REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 24 de noviembre de 2009
Años 199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2009-000325

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de la imputada Loendy del Carmen Márquez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 16.148.868; contra la decisión dictada y motivada en fecha 14-08-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a la mencionada imputada, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem. La Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, emplazó al Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso en fecha 24-09-2009. Asunto principal No. GP01-P-2009-9728.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.

En fecha 27 de octubre del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora Gregoria Torrealba, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Agosto de 2009 en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decretara contra la ciudadana LOENDRY DEL CARMEN MÁRQUEZ TORREALBA, Medida Privativa de Libertad, precalifícando la supuesta acción desplegada por la imputada en el ilícito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 2 en relación con el 1 ejusdem, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentando la misma sólo con la presentación como elemento de convicción del acta policial donde se deja constancia de procedimiento y presunto hallazgo, con absoluta ausencia de testigos presenciales, así como con la prueba de orientación practicada a la sustancia ilícita que sólo deja constancia del tipo sustancia y del peso de 0,7 miligramos que arrojó la misma. Solicitud Fiscal que fue acordada en su totalidad por el Tribunal Primero de Control.
El Tribunal en fecha 14-08-2009 fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo3l de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 1,2 y 7 del articulo 46 ejusdem; Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE..."
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El auto que por esta vía se impugna causa gravamen irreparable a mi representada toda vez que mediante la misma resolvió calificar el delito como de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando quien aquí recurre que con ésta decisión el Tribunal incurrió en error inexcusable de derecho, al admitir la calificación fiscal, ya que la norma prevista en la ley especial que regula la materia es clara y precisa al establecer que en aquellos casos en los que la cantidad de la sustancia ilícita incautada no exceda de 20 gr. de marihuana el tipo penal aplicable es el de posesión de sustancias estupefacientes.
Así como ajeno a cualquier otra circunstancia se tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN O TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES sólo porque el peso de la misma es superior a lo establecido en la norma legal para presumir el consumo o para tipificar la posesión, en el presente caso por las mismas razones es decir por que el peso de la sustancia ilícita es inferior a 20 gr. de marihuana se debe tipificar la presunta conducta desplegada por mi representada como de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, repito que el peso bruto que arrojó la sustancia incautada se encuentra dentro de lo que se puede considerar o apreciar como de posesión o tenencia de sustancias estupefacientes. Habiéndose tomado incluso la prueba de orientación, como elemento de convicción, no solo con un peso bruto, de 0,7 mgrs, sino que incluso, por máximas de experiencias, al realizar la experticia química, el peso neto que aporta, siempre estará muy por debajo , del peso bruto de la prueba de orientación, lo que hace aún más irracional la medida privativa decretada.
En cuanto a las circunstancias agravantes que toma en consideración la ciudadana Jueza para justificar la privativa, y asegurar que los hechos presentados se corresponden, para tipificar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, las mismas son sólo eso, circunstancias agravantes al hecho ilícito, por lo tanto, NO PUEDE, EN MODO ALGUNO ACEPTARSE QUE ESTAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES SEAN SUFICIENTES, PER SÉ, PARA CONSIDERAR ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO.
Es decir, si tales circunstancias agravantes se encuentran presentes, de acuerdo al único elemento de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO, éstas no están previstas para el delito de POSESIÓN, por tanto, NO PUEDE IMPERAR, CONSIDERAR QUE BASTAN LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PARA CONSIDERARSE COMO ACREDITADO EL TIPO PENAL, QUE EN EL PRESENTE CASO ES INEXISTENTE, TODO LO CONTRARIO, EL CONVENCIMIENTO DEBE SER ARROJADO POR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y NO PRETENDER LO CONTRARIO.
De considerar cierto, lo reportado por el acta policial, es decir, el presunto hallazgo e incautación, de la sustancia, en el cuerpo del bebe, este hecho no es suficiente, toda vez, que no existe ningún otro indicio que haga inferir , que su destino era distribuirla , aunado a la poquísima cantidad de la que se trata, que desde el punto de vista fáctico hace imposible que ese fuera el destino, DISTRIBUIRLA ¿COMO Y EN FORMA Y EN CUANTAS PERSIGNES?
La decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendida ya que considera esta defensora que se desprende del auto que por medio del presente escrito se impugna que de acuerdo a lo declarado por la imputada, y al acta policial de fecha 12 de agosto del 2009 como único elemento de convicción, tratándose de un procedimiento efectuado en un sitio donde habían otras personas, como lo es el Centro Penitenciario Carabobo ( Mínima ) y teniendo conocimiento la Custodia Asistencial del recinto carcelario que practicó la revisión corporal, de la presunta conducta que asumió la imputada, no tomó la previsión de ubicar testigos presenciales e incluso, con antelación a la revisión, que avalaran el procedimiento que se iba a realizar, situación ésta contraria al criterio emanado de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en el que se ha insistido, incluso bajo la vigencia del anterior sistema inquisitivo, que con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes y una experticia en la que solo se determina la presencia de sustancia ilícita, y la cantidad NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD (Sentencia N° A-097 de fecha 21-06-07 Exp. C07-075 con Ponencia del Magistrado del Sala Penal del Tribunal supremo de justicia).
Ahora bien, considera la defensa, que el auto recurrido infringe el ordinal 3ero del artículo 254 del C.O.P.P., toda vez que las razones indicadas para considerar el peligro de fuga se fundamentan en el artículo 250 numerales 1 Y 2, así como la magnitud del daño ocasionado y por la penalidad que podría llegar a imponerse no se corresponde con la medida impuesta ya la pena a imponer de resultar mi representada culpable mediante una sentencia definitivamente firme NO EXCEDE DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN QUE ES LA PENA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 251 EN SU PAERÁGRAFO PRIMERO, PARA QUE SE PRESUMA EL PELIGRO DE FUGA.
La decisión impugnada, no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa, ni en cuanto a lo señalado por la imputada, incurriendo así en el vicio de falta de motivación y por ende se denuncia la infracción de lo exigido en el artículo 173 del COPP.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación:
PRIMERO: declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14 de Agosto del 2009, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana LOENDRY DEL CARMEN MÁRQUEZ TORRE ALBA, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal penal, decretando la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

“…Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones estos Representantes Fiscales consideran que la decisión tomada por la Juez Primera de Control se ajusta a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y que la calificación jurica efectuada a la conducta desplegada por la imputada es la del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no la de posesión ilícita pues si bien es cierto la cantidad incautada se encuentra entres los limites del articulo 34 de ley especial no obstante señala el legislador en dicha norma que para que se tipifique este delito la sustancia incautada debe tener un fin distinto a los previsto en el articulo 3,31,32 y al consumo personal y en el presente caso por las graves circunstancias de aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita y así como la utilización de su hijo de apenas un ano de edad para la introducción de dicha sustancia para un recinto carcelario verifica que la misma tenia como fin del Trafico dentro de dicho recinto y no la simple posesión ni el consumo lo mas lógico es que la portara ella y no esconderla dentro de la ropa de su bebe máxime cuando en la declaración rendida la misma señaló no ser consumidora de droga, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en relación a la calificación jurídica, habida cuenta que la admitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE Control es la ajustada a la conducta de la imputada de autos...(omissis)...SEGUNDO: Considera la recurrente que la decisión causa un gravamen irreparable a la imputada considerando que en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana carece de legitimidad por cuanto en el mismo no solicitaron la colaboración de otras persona que se encontraban en el recinto carcelario para que fueran testigo del procedimiento, siendo improcedente tal afirmación habida cuenta que la incautación de la droga tuvo lugar cuando se le hacia la revisión como visitante del dicho centro, no teniendo porque existir en ese m omento persona que presenciara d ¡cha revisión, por consiguiente n o puede ser considerado un argumento valido para revocar la decisión dictada por la Jueza Primera de Control
TERCERO: alega la defensa que el auto recurrido infringe el ordinal 3 del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de diez años y que dicha decisión resulta inmotivada por cuanto no se pronuncio en relación a lo argumentado por la defensa y por la imputada...(omissis)…De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de la imputada no siendo solamente el acta policial como refiere la recurrente, siendo que fueron presentados por el Ministerio Publico suficientes para acredita la participación de la imputada como autora del delito atribuido, tal es el caso de las actas levantadas c on m otivo d el p rocedimiento, actas d e e ntrevistas, I a P rueba d e Orientación practicada a droga incautada, entre otras actuaciones y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 251 referido a la magnitud del daño causado y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancias agravantes del artículo 46 de la ley especial de droga.
En este mismo sentido es oportuno precisar que el Tribunal si se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, ello puede verificarse en el Acta y el auto que la Jueza se pronuncia una vez oídas las exposiciones efectuadas por las parte en dicha audiencia, esto es, Ministerio Publico, Defensa e imputada, por consiguiente resulta igualmente infundado tal argumento de la recurrente.
Igualmente es importante d eterminar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186...(omissis)...Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO...(omissis)...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el fallo recurrido causa gravamen irreparable a su representada, por la calificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando un error inexcusable de derecho, ya que en caso de que la cantidad ilícita incautada no exceda de veinte gramos de marihuana el tipo penal aplicable es el de posesión de sustancias estupefacientes. Habiéndose incautado en el presente caso según la prueba de orientación de la sustancia incautada 0,7 mgrs de presunta marihuana. No pudiéndose aceptar que las circunstancias agravantes sean suficientes per sé para considerar acreditado el delito imputado. Existiendo solo el acta policial como indicio, estimando que en el procedimiento donde fue aprehendida su defendida, se efectuó en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), sitio donde podía ubicarse a testigos presénciales que avalaran el procedimiento. Infringiendo el auto recurrido el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones para considerar el peligro de fuga se fundamentan en los numerales 1 y 2 del artículo 250, así como la magnitud del daño causado y la penalidad que podría llegar a imponerse no se corresponde con la medida impuesta, ya que de resultar culpable su representada la pena no excede de diez años de prisión, que es la pena exigida por el artículo 251 en su parágrafo primero, para que se presuma el peligro de fuga; no pronunciándose la decisión recurrida a lo argumentado por la defensa ni al señalamiento de la imputada, incurriendo en inmotivación; generando gravamen irreparable a su representado exponiéndolo en un centro carcelario. Solicitando se admita el recurso de apelación y se revoque la medida impugnada de fecha 14-08-2009.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 14 de agosto del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, precalificando el delito imputado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem; para finalmente concluir en lo siguiente:

“…Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 del artículo 46 ejusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se acredita la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del hecho atribuido por el representante fiscal, dichos elementos están determinados por el Acta Policial de fecha doce (12) de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Juan José Duque Guerrero, relacionada con la aprehensión de la imputada, el acta de entrevista rendida por la funcionaria aprehensora YENNY COROMOTO LÓPEZ GARRIDO, de la que se desprende que la sustancia ilegal encontrada, lo fue en el interior de la ropa de su menor hijo, que apenas cuenta con unos pocos meses de edad, en momentos en que la misma pretendía ingresar al Centro Penitenciario conocido como la Mínima del Centro Penitenciario de Carabobo, puesto que su pareja se halla allí recluido; y el acta de peritación practicada a la sustancia ilegal, que arrojó como resultado que la misma se trata de marihuana, con un peso de siete decigramos (0,7 grs.); todo esto hace presumir que la imputada LOENDY DEL CARMEN MARQUEZ TORREALBA, es autora o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que vistas las condiciones en que presuntamente se cometió, se ve agravado por las agravantes específicas pautadas en los ordinales 1, 2 y 7 del artículo 46 ejusdem, es decir, utilizando a un niño para cometer el hecho punible, y cometiéndolo en un establecimiento de régimen penitenciario.
TERCERO: En los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado en el presente caso, y por la penalidad que podría llegar a imponerse; lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte in fine establece:
…”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a la Imputada LOENDY DEL CARMEN MARQUEZ TORREALBA, identificada ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirla incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiíficado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 7 del artículo 46 ejusdem. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE…”


Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, admitiendo la precalificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem; hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados y suficientes elementos de convicción que estiman que la imputada es la autora en su comisión; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño ocasionado y por la penalidad que podría llegarse a imponer, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Por otra parte observa la Sala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no exige la presencia de testigos para poder aplicar esta medida, lo que implica que la ausencia de testigos no invalida la actuación de los cuerpos de seguridad al aprehender a un ciudadano en flagrancia en la comisión de un hecho punible. Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem; no considerando solo las circunstancias agravantes para acreditar el delito, tal y como lo denuncia la recurrente, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; así como también consideró la magnitud del daño ocasionado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem, habiendo sido cometido con las circunstancias agravantes referidas, pues se señala que se utiliza un niño para cometer el hecho punible y cometiéndolo en un establecimiento de régimen penitenciario. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el segundo punto del auto recurrido; así como también el temor fundado de que la imputada de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de la imputada Loendy del Carmen Márquez Torrealba, venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 21-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año de enfermería, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.148.868, residenciada en el callejón Chapellín, casa sin número, cerca de la bodega del señor Bartola, sector El Vigía, Los Teques, estado Miranda; contra la decisión dictada y motivada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a la mencionada imputada, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 46 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.


LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Keila Villegas


Hora de Emisión: 1:19 PM