REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
GP01-R-2009-000409 ADOLESCENTES
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
A los fines de conocer el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio del 2009 y publicada el 10 de Julio del 2009 en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2006-0000181; esta Sala observa:
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ ejerce el recurso de apelaciòn, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a-quo en fecha 04-08-2009, según consta del folio 01 al 18 de la Actuación, donde alega que fue notificada de la decisión en fecha 17-07-2009; interponiendo el recurso al décimo primer día hábil.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...”.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que la recurrente apela en fecha 04-08-2009 de la decisión dictada el 30-06-2009 y motivada en fecha 10-07-2009, que decreto la sentencia absolutoria. Ahora bien los Artículos 605 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan, la lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copias a las parte4s que la requieran.
…Omisis…
…La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”
“Articulo 613 Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”
De la trascripción de los articulados que anteceden se observa que el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cinco (5) días al referirse a la publicación del texto in extenso de la sentencia y en cuanto a la interposición del recurso conforme al artículo 613 ejusdem en concordancia al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse dentro de los diez días siguientes de su publicación. La sentencia de la cual recurre el Ministerio Público fue debidamente notificada a la Representación Fiscal en fecha 17-07-2009, tal como consta en su escrito de apelación, inserto a los folios 1 al 18 de la actuación y de la copia certificada de la boleta de notificación, pero como la decisión fue motivada el 10-07-2009, y es a partir de su notificación 17-07-2009 que comienza a contarse los diez (10) días para ejercer el recurso de apelación, los cuales precluyeron el 03-08-2009, pero no es, sino el 04 de agosto del 2009 cuando interpone dicho recurso, evidenciando que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido por la ley, vale decir, al Undécimo (11) día hábil, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio del 2009 y publicada el 10 de Julio del 2009 en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2006-0000181, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia y remítase al Tribunal en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
Dada, firmada y sellada en la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas
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