REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º



ASUNTO : GP01-R-2009-000395
PONENTE: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA



Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por el abogado adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Edo. Carabobo, REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor del adolescente en el asunto principal No. GP01-D-2009-000664, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de detenido de fecha 10 de Julio del 2009 y su publicación en extenso de fecha 11-07-2009, y del auto motivado publicado en fecha 11-07-2009 mediante la cual acordó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

Dicho recurso fue contestado por el Ministerio Público en fecha 27-07-2009, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Octubre del 2009 se le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe conjuntamente con los jueces AURA CARDENAS MORALES y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

En fecha 23 de Octubre del 2009 se conformó nuevamente esta Sala, con la jueza FLORISBE LIRA ARENAS, en sustitución del Jueza Nº6 de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, en virtud de reposo médico.

El día 09 de Noviembre del 2009 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión del asunto.

En fecha 21/01/09 se constituyó nuevamente la Sala en virtud de la reincorporación de la Jueza AURA CARDENAS MORALES.

El día 09 de los corrientes, la Sala declaró admitido el recurso quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, factico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alego lo siguiente:

"No hay concatenación entre un dicho de una de las victima y el acta policial, como quiera que estamos iniciando un proceso debe haber consonancia entre lo dicho por la victima y el acta policial, pues de lo contrario existe la duda y que nazca esta reacción en el proceso, todo ello en virtud de que la ciudadana Luís Maestre Maestre, indica que a una de las preguntas del funcionario en relación a las pertenencias en que fue despojada, indica que fue despojada de un bolso negro con todos sus pertenecías, sin que haya tal circunstancia de que se haya recuperado dicho bolso, sin embargo se deja constancia de otros objetos recuperado, por otro lado en la cadena de custodia no esta suscrito por los funcionario actuantes, en aras a esta contradicción a menos que este mintiendo el funcionario policial o la victima, no existiendo experticia del arma presuntamente recuperada, por lo que solicito se exime de detención solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar se decrete las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es Todo."

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda ABOSLUTO silencio por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por la Juzgadora, en atención que no reciben una respuesta estos planeamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y por consiguiente, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

…Omisis…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:... "Por beneficio procesal entiende esta juzgadora que toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de más medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de las privativas de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares mas ventajosas o aflictivas que aquella y debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación e libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad'1. (Sentencia Nro. 136 de fecha 06-02-2007. Sala Constitucional).

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto Inmotivado, en razón, que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26,49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos y ganitas fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron a la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Publico, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.

En la recurrida se puede apreciar, como la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, es que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 11 de Julio del año 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, le decreto la Detención al Adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, acogiendo todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención Preventiva impuesta al Adolescente, acordándose su Libertad.
TERCERO: Alos efectos previstos en el Artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como medio de prueba copia simple de la Audiencia de Presentación y del Auto Recurrido, para que sean verificados sobre el contenido del mismo, los cuales anexo al presente escrito…”


DE LA CONSTESTACION

El Ministerio Público diò contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla.-

SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de este hecho delictivo y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado, considerando que el delito de Robo Agravado, cercena varios bienes jurídicos, tutelados por el Estado con rango Constitucional, entre ellos la propiedad, la integridad física, entre otros y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "a" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-

TERCERO: Se evidencia de igual manera, que los argumentos del recurrente, descansan en falsos supuestos, cuando aduce que la testigo presencial del hecho delictivo, Ciudadana LUZ MAESTRE, señala que fue despojada de un bolso y éste no fue recuperado, y a raíz de esta circunstancia atribuye erróneamente, que no hay concatenación entre la declaración (acta de entrevista) recabada a esta Ciudadana y el Acta Policial. En este sentido resulta necesaria, referir que en el Acta Policial, como soporte documental se recogen circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales ocurre la detención, mientras que el acta de entrevista de la victima-testigo, como elemento de convicción se colectan circunstancias propias de la acción delictiva.-

CUARTO: La detención preventiva, e s una derogación singular, es decir con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir como pronunciamiento, una vez culminada la investigación, la acusación contra el referido adolescente imputado.-PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…”

A los fines de ilustrar ampliamente los fundamentos del presente fallo se transcribe un extracto del texto de la recurrida, el cual reza:

“…Oídas las exposiciones de las partes…
En relación a la libertad del adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, este Tribunal aprecia, habiendo sido analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídico procesal, que evidentemente el contenido de dichas actas acreditan la presencia de la comisión de varios hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Sirven de sustento de tal aseveración, las siguientes actuaciones:
Acta Policial, de fecha 09-07-2009, suscrita por el funcionario Yermain Urribarri, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra; quien procedió a dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, manifestando en ese sentido lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el punto de control… se detuvo un autobús, de donde descendieron dos ciudadanas… quienes nos manifestaron que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego sometieron a todos los presentes que estaban dentro del autobús y se bajaron de la unidad colectiva… nos trasladamos hasta la dirección señalada por las ciudadanas y al doblar una esquina observamos a dos sujetos con las mismas características aportadas, siendo detenidos en el acto, seguidamente se les realizó una revisión corporal… incautándole al que vestía camisa de color verde a rayas negras y blancas… a la altura de la cintura un arma de fuego de color gris plomo… mientras que al otro sujeto… se le incautó en la mano derecha una bolsa contentiva en su interior dinero (sic) en efectivo… dos relojes de pulsera y dos teléfonos celulares… y es trasladado hasta la sede de este comando donde es identificado de la manera siguiente: PEREIRA ZAMORA MICHAEL GILBERTO…” (Folio 02 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por la ciudadana YETSSY CATERINE BRITO ARANGUREN, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y le dijo al chofer que era un atraco, y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de nosotros los pasajeros, después el que iba armado le dijo al chofer del autobús que se parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… me bajé con otra muchacha que venía en el autobús y le manifestamos lo sucedido y ellos fueron hacia donde se habían ido los sujetos que nos habían robado… llegaron con los dos detenidos y los pude ver y son los mismos que nos estaban robando en el autobús…” (Folio 05 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por la ciudadana LUZ ELIDE MAESTRE MAESTRE, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien depuso de la siguiente forma y manera: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y le dijo al chofer que era un atraco, y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de nosotros los pasajeros, después el que iba armado le dijo al chofer del autobús que se parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… y me bajé y le manifesté lo sucedido y ellos fueron hacia donde se habían ido los sujetos que nos habían robado… llegaron con los dos detenidos y los pude ver y son los mismos que nos estaban robando en el autobús…” (Folio 06 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por el ciudadano CATALINO ERASMO HERRERA PETIT, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien expresó lo que se lee a continuación: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y me apuntó en la cabeza y me dijo que era un atraco, me quitó el poquito dinero que había hecho y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de los pasajeros, después el que iba apuntándome me dijo que me parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… se bajaron dos ciudadanas que venían en el autobús y se pusieron a hablar con los funcionarios…” (Folio 07 vto.).
Este Tribunal, habiendo analizado y engranado los elementos de convicción anteriormente descritos, apreciando que no existen contradicciones entre ellos, considera que los mismos constituyen elementos que valorados en su conjunto configuran elementos de convicción fundados y suficientes para considerar comprometida la responsabilidad penal del adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, en la comisión de los delitos endilgados por la Vindicta Pública; por cuanto se desprende de los mismos protuberantemente (sic), que en horas de la tarde del día jueves nueve (09) de julio de 2009, el adolescente imputado, a la postre acompañado por un adulto, igualmente aprehendido, mediante amenaza hecha con arma de fuego, despojó de varias pertenencias a las víctimas. En este sentido, advierte quien aquí decide, que se han colmado los extremos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, cuyas acciones penales no están prescritas, hay fundados elementos de convicción que hacen presumir comprometida la responsabilidad de los jóvenes en la comisión de los mismos, como lo son el acta policial (folio 02 vto.), las actas de entrevistas rendidas por las víctimas (folios 05 al 07 y sus vueltos); al tiempo que se erige en contra del adolescente, una presunción razonable de que no dará cumplimiento a los actos del proceso instaurado en este Juzgado, lo que deviene tanto de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como de la considerable magnitud del daño causado, además de existir la posibilidad cierta de que el adolescente obstaculice las actividades dirigidas a la obtención de la verdad. Aunado a ello, el ilícito penal que denuncian las actas procesales, como lo es el robo agravado, es merecedor de la privación de libertad como sanción, conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley especial de la materia, razones por las cuales en este acto se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y se le impone al adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley especial de la materia, es decir, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el adolescente individualizado en las actas procesales, permanecerá recluidos en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell” con sede (sic) en esta ciudad de Valencia, a las órdenes de este Tribunal. Por lo tanto, se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, impetrada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, su contestación y el fallo recurrido, la Sala a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente, observa:

La denuncia formulada en el escrito recursivo presentado, se circunscribe a cuestionar la falta de motivación de la decisión y a manifestar su disconformidad con la conclusión a la que llegó el a quo respecto a los planteamientos realizados en la audiencia de presentación, al punto de obviar los alegatos de la defensa, argumentando la presunta negación de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, respecto a tales argumentos que el apelante plantea afirmando que: “… Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda ABOSLUTO silencio por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por la Juzgadora, en atención que no reciben una respuesta estos planeamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y por consiguiente, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva…”

Corresponde constatar si, efectivamente, la fundamentación de la decisión impugnada incurrió en esos desafueros o, al contrario, la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala estima necesario traer a colación un extracto del texto del fallo a los fines de ilustrar a esta Alzada, el cual reza: ““…Oídas las exposiciones de las partes…omisis…
…En relación a la libertad del adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, este Tribunal aprecia, habiendo sido analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídico procesal, que evidentemente el contenido de dichas actas acreditan la presencia de la comisión de varios hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Sirven de sustento de tal aseveración, las siguientes actuaciones:
Acta Policial, de fecha 09-07-2009, suscrita por el funcionario Yermain Urribarri, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra; quien procedió a dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, manifestando en ese sentido lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el punto de control… se detuvo un autobús, de donde descendieron dos ciudadanas… quienes nos manifestaron que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego sometieron a todos los presentes que estaban dentro del autobús y se bajaron de la unidad colectiva… nos trasladamos hasta la dirección señalada por las ciudadanas y al doblar una esquina observamos a dos sujetos con las mismas características aportadas, siendo detenidos en el acto, seguidamente se les realizó una revisión corporal… incautándole al que vestía camisa de color verde a rayas negras y blancas… a la altura de la cintura un arma de fuego de color gris plomo… mientras que al otro sujeto… se le incautó en la mano derecha una bolsa contentiva en su interior dinero (sic) en efectivo… dos relojes de pulsera y dos teléfonos celulares… y es trasladado hasta la sede de este comando donde es identificado de la manera siguiente: PEREIRA ZAMORA MICHAEL GILBERTO…” (Folio 02 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por la ciudadana YETSSY CATERINE BRITO ARANGUREN, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y le dijo al chofer que era un atraco, y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de nosotros los pasajeros, después el que iba armado le dijo al chofer del autobús que se parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… me bajé con otra muchacha que venía en el autobús y le manifestamos lo sucedido y ellos fueron hacia donde se habían ido los sujetos que nos habían robado… llegaron con los dos detenidos y los pude ver y son los mismos que nos estaban robando en el autobús…” (Folio 05 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por la ciudadana LUZ ELIDE MAESTRE MAESTRE, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien depuso de la siguiente forma y manera: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y le dijo al chofer que era un atraco, y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de nosotros los pasajeros, después el que iba armado le dijo al chofer del autobús que se parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… y me bajé y le manifesté lo sucedido y ellos fueron hacia donde se habían ido los sujetos que nos habían robado… llegaron con los dos detenidos y los pude ver y son los mismos que nos estaban robando en el autobús…” (Folio 06 vto.).
Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por el ciudadano CATALINO ERASMO HERRERA PETIT, ante la Comandancia General de la Policía Municipal de Diego Ibarra, quien expresó lo que se lee a continuación: “…yo me dirigía… a bordo de una unidad colectiva, y de pronto se montaron dos sujetos y de repente uno de ellos sacó un arma y me apuntó en la cabeza y me dijo que era un atraco, me quitó el poquito dinero que había hecho y el otro comenzó con una bolsa a recoger las pertenencias de los pasajeros, después el que iba apuntándome me dijo que me parara y se bajaron corriendo… había una alcabala de policía… se bajaron dos ciudadanas que venían en el autobús y se pusieron a hablar con los funcionarios…” (Folio 07 vto.).
Este Tribunal, habiendo analizado y engranado los elementos de convicción anteriormente descritos, apreciando que no existen contradicciones entre ellos, considera que los mismos constituyen elementos que valorados en su conjunto configuran elementos de convicción fundados y suficientes para considerar comprometida la responsabilidad penal del adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, en la comisión de los delitos endilgados por la Vindicta Pública; por cuanto se desprende de los mismos protuberantemente (sic), que en horas de la tarde del día jueves nueve (09) de julio de 2009, el adolescente imputado, a la postre acompañado por un adulto, igualmente aprehendido, mediante amenaza hecha con arma de fuego, despojó de varias pertenencias a las víctimas. En este sentido, advierte quien aquí decide, que se han colmado los extremos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, cuyas acciones penales no están prescritas, hay fundados elementos de convicción que hacen presumir comprometida la responsabilidad de los jóvenes en la comisión de los mismos, como lo son el acta policial (folio 02 vto.), las actas de entrevistas rendidas por las víctimas (folios 05 al 07 y sus vueltos); al tiempo que se erige en contra del adolescente, una presunción razonable de que no dará cumplimiento a los actos del proceso instaurado en este Juzgado, lo que deviene tanto de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como de la considerable magnitud del daño causado, además de existir la posibilidad cierta de que el adolescente obstaculice las actividades dirigidas a la obtención de la verdad. Aunado a ello, el ilícito penal que denuncian las actas procesales, como lo es el robo agravado, es merecedor de la privación de libertad como sanción, conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la ley especial de la materia, razones por las cuales en este acto se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y se le impone al adolescente MICHAEL GILBERTO PEREIRA ZAMORA, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley especial de la materia, es decir, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el adolescente individualizado en las actas procesales, permanecerá recluidos en el Centro de Internamiento “Alberto Ravell” con sede (sic) en esta ciudad de Valencia, a las órdenes de este Tribunal. Por lo tanto, se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, impetrada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”

Al respecto, la Sala ha verificado que no le asiste la razón al apelante en su impugnación respecto a la denuncia de inmotivación del fallo, toda vez que la recurrida contiene una explicación razonada y lógica de los motivos de la convicción del Juez respecto a la existencia todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad. Así mismo la Sala observa que la recurrida se fundamenta en la acreditación de la existencia de varios hechos punibles y la estimación de la vinculación del investigado con esos hechos ilícitos, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía.

En tal sentido, la recurrida contiene un análisis razonado, lógico, claro y detallado que llevaron al aquo a la resolución judicial apreciando el peligro de fuga, y las circunstancias descritas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, de modo que al contener esa explicación soberana la debida adecuación a través del proceso de subsunciòn de los hechos en el derecho, con el análisis de todos los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el Abogado REINALDO GOMEZ, Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública PARA EL Sistema Penal Adolescente del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del adolescente Identidad omitida, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente mencionados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio del 2009 , publicada en extenso el 11-07-2009 mediante la cual decretó la PRIVACION DE LIBERTAD al prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, asunto principal N° GP01-D-2009-000664.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese. Remítanse de inmediato las actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.



LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL


La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas








Hora de Emisión: 1:08 PM