REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO N° GP01-R-2009-000362
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MELEAN GARCIA, C.I. Nº 17.757.208, asistido por los abogados CARLOS ANDRES PEREZ y TULIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa INTERMARCA, C.A. contra el auto dictado en fecha 12-08-2009, mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control-Extensión Puerto Cabello decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Intermarca, C.A.
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, cuyo contenido es el siguiente:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar del recurso, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos para su admisibilidad, dada la exigencia de la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.
PRIMERO: Se evidencia que ciudadano ANDRES MELEAN GARCIA, C.I. Nº 17.757.208, asistido por los abogados CARLOS ANDRES PEREZ y TULIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa INTERMARCA, es quien impugna el auto de fecha 15-08-2009 respecto al decreto de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.
SEGUNDO: temporalidad, el recurso fue interpuesto el 18-09-2009, contra decisión de fecha 12-08-2009, siendo que el recurrente es el propietario de los bienes objeto de la medida innominada y en virtud de que no fue notificado de la misma, la Sala entiende que ejerció el recurso dentro del lapso de Ley, vale decir, el mismo día de su notificación tácita.
TERCERO: Respecto a la decisión que se recurre. Conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta disposición obliga necesariamente a la revisión del memorial del recurso para precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que el apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto:
ÚNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 5to, ejusdem, denuncio la indebida aplicación del artículo 550 íbidem, así como también la indebida aplicación del artículo 588 numeral 3°, asi como el Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, al haberse acordado dentro del auto apelado en su parte motiva, cursante a los folios 20 y 22, prohibición de enajenar y gravar con relación a todos y cada uno de los muebles e inmuebles propiedad de de empresa INTERMARCA CA , es de mi propiedad, quedando así mismo materializada dicha medida de prohibición de enajenar y gravar de los referidos bienes muebles e inmuebles en la letra "C" del dispositivo del auto hoy recurrido, oficiándose lo conducente a la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia.
Infracciones éstas que tienen significación y potencialidad jurídica en dicho dispositivo del auto hoy impugnado, porque indefectiblemente se le ha causado un gravamen irreparable a la compañía INTERMARCA C A, que es de mi propiedad al no poder disponer de sus bienes muebles e inmuebles, no habiendo tenido sus accionistas ninguna participación directa o indirecta en los hechos ocurridos el día 25 de julio del presente año en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como anteriormente explique de forma sucinta, y de allí deviene la disconformidad con el auto recurrido en cuanto al punto que y impugnando en este acto, y por ende su significación procesal.
FUNDAMENTACION JURÍDICA DE ESTA ÚNICA DENUNCIA.
Es el caso, que en el muelle de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente dentro de las instalaciones en donde se debe llevar a cabo la embarcación de los contenedores a exportar, el día 25 de julio del presente año. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 25 y del comando antidroga, efectuaron una revisión de unos contenedores que iban a ser exportado a costado de buque, en el muelle N° 25 del buque denominado cala pantera, y que iban con destino a Veraz Cruz, México. Ahora bien, y la empresa encargada de los trámites aduanales fue la denominada: MARCIALES & ASOCIADOS ASESORES ADUANEROS, C A, lo cierto del caso, fue que en uno de los mencionados contenedores, fue hallado una gran cantidad de droga, y le fue decretada de privación judicial preventiva de libertad, a treces (13) ciudadanos.-
Y que posteriormente quedaron varios en libertad plena, por no existir fundamento serios para acusarlos, y el Ministerio Público, sólo presento acusación contra cuatro ciudadanos; y dentro de ellos, está el ciudadano: EDGAR EDUARDO JIMÉNEZ ROMERO, que labora en la empresa de mi propiedad, y los otros tres trabajaban en la Compañía Costa Norte C A. Ahora bien dicho ciudadano; es decir Edgar Eduardo Jiménez Romero no es, accionista de mi compañía, y la responsabilidad penal es individual, no puede ser extendida, ni siquiera a través de la analogía a otra u otras personas, salvo que quede demostrado objetiva y verazmente dentro de la investigación su participación criminal en hechos de esa naturaleza, que no es lo acontecido en el caso de autos. A grosos modo, estos son los hechos.
Continuando con la fundamentación de esta denuncia por infracción de ley; diré, que en el folio 20 del auto recurrido, el Tribunal Aquo, al referirse ¿ la medida cautelar innominada requerida por el Ministerio Publico el día de la celebración de la audiencia de presentación de los treces imputado de aquel í-.::r.ces, el juzgador aduce que:
".... Este juzgador considera que la solicitud del Ministerio Público misma (sic) tiene como finalidad asegurar, que los bienes que posee dicha empresa, no desaparezcan, ya que pueden ser en el futuro los objetos pasivos o activo del ejercicio de la acción penal...." Luego de lo cual trae a colación extractos de la sentencia N° 333 de fecha, 14 de marzo de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado, Jesus Eduardo Cabrera Romero.
Luego de lo cual asevera el sentenciador de Control, que:
"....de manera tal, que el Juez de Control está facultado para decretar medidas precautelativas, relacionadas con hechos punibles, y en el presente caso, estamos en uno de los delitos considerado como de lesa humanidad, ya que la cantidad de droga incautada, por su peso y tipo, y la magnitud del daño causado, tomando en cuneta (sic) el periculum in mora, y por cuanto el Código Orgánico Procesal en su artículo 551, autoriza aplicar supletoriamente de las normas del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de dichas medidas cautelares. Considera el juzgador; que existe un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria el ejercicio de la acción penal, si la empresa se •córvente de los bienes que posee, tanto muebles como inmuebles, causando un gravamen en perjuicio del Estado, ya que la complejidad de los hechos que ocurrieron en la empresa, no se puede dejar la necesidad de dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de dicha empresa, en consecuencia lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles " (folio 21 del auto recurrido).
Estimados Jueces Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, . ; tales Argumentos esgrimidos por el Tribunal A-quo, en modo alguno, dan cabida constitucional y legal, como para haberse decretado la medida de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa ITERMARCA C.A, la cual, es de mi propiedad, y mi persona como dueña de la mismas, no está bajo ninguna forma, involucrado, ¡Mucho menos comprometidos, con los ilícitos penales por las cuales fueron acusados cuatro ciudadanos, y uno de ellos, era empleado de la misma, no puede imponérsele a mi empresa, como un tercero a ajeno a este presunto lícito penal, con una medida de prohibición de enajenar y gravar que le sus bienes muebles e inmuebles sería algo injusto en derecho.
Me he mantenido atento para colaborar con todo lo necesario, para que estos hechos queden esclarecidos de forma idónea, porque siempre me he considerado un hombre honrado y de buen proceder. Por ello, me siento afectado infinitamente con todo esto, que ha sucedido y sobre todo con lo que tiene que ver, como los bienes muebles e inmueble de mi compañía objeto de esa medida de prohibición de enajenar y gravar, que a mi parecer ha sido injusta, sin ningún fundamento en elementos de convicción que la sustenten, una cosa es la responsabilidad penal, de un empleado de mi empresa, y otra es la responsabilidad de los accionistas y los dueños de la EMPRESA IXTERMARCA C A.
LA DECISION IMPUGNADA
DISPOSITIVA
…Omisis…
D) Se acuerda la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Empresa Internacional Marítima; C.A. (INTERMARCA), en consecuencia notifíquese a la Dirección General de Registros y Notarías Públicas adscrita (sic) al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia…”
Visto lo anterior el escrito de apelación se ejerce contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada del Tribunal de 3º Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, contentiva del decreto de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Empresa Internacional Marítima; C.A. (INTERMARCA).
Al respecto, por tratarse la decisión que por esta vía se impugna, de una medida cautelar innominada y no de las restrictivas de la libertad personal, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El texto adjetivo establece lo siguiente:
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Vista la remisión expresa de la norma procesal en blanco citada, es preciso revisar la normativa procesal que rige en materia de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, al respecto:
TITULO I
De las Medidas Preventivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título; a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
CAPITULO IV
De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linde-ros que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
TITULO II
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
En tal sentido y por expresa disposición legal, conforme lo prevé la parte in fine del Artículo 601 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”… Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
En virtud de lo cual, de la inteligencia de la normativa procesal citada se desprende que en materia de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, el trámite debe seguirse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras establece que la parte afectada por el decreto de una de estas medidas no tendrá el recurso de apelación, sin embargo podrá oponerse y evacuar las pruebas en su favor en una articulación probatoria de ocho (08) días.
No obstante ello, la Sala no deja de observar que las medidas objeto del presente recurso debieron ceñirse a lo preceptuado en el articulado que rige la materia, muy especialmente a lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente:
“Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…”
En consecuencia en el presente caso, la decisión del caso sub examine no es susceptible de impugnación por los argumentos antes expuestos, siendo lo procedente DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Literal “c”, artìculo 551 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MELEAN GARCIA, C.I. Nº 17.757.208, asistido por los abogados CARLOS ANDRES PEREZ y TULIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa INTERMARCA, C.A. contra el auto dictado en fecha 12-08-2009, mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control-Extensión Puerto Cabello decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Intermarca, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c”, artículo 551 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre de dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZAS,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL FLORISBE LIRA ARENAS
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas
En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas constante de 38 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,
Hora de Emisión: 4:04 PM
|