REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000438 ADOLESCENTES -INADM
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada VICKI ALEJANDRA BLANCO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó libertad sin restricciones al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Especial) previstas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley que rige la materia, en el asunto principal signado con el No. GP01-D-2009-0481; a los fines de la admisión se observa:
Esta Sala Accidental pasa a analizar los requisitos de recurribilidad de las decisiones conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial que establece:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En tal sentido observa esta Sala Accidental que la norma supra citada, expresa de manera taxativa cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y no se evidencia la posibilidad de apelar de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, lo cual tiene fundamento en el principio que rige la Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artìculo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia del DR. HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 29-09-2005, Exp Nº 2005-0339, lo siguiente:
“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.
Ahora bien, se observa que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.”
La norma trascrita expresa claramente cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales a las sentencias condenatorias, cuya sanción sea la privación de libertad, y las sentencias absolutorias, siempre que el Tribunal del Juicio haya dictado una decisión condenatoria por alguno de los hechos punibles para los cuales se admite la sanción de privación de libertad.
En el presente caso las sanciones aplicadas al adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, y por las cuales recurre en casación la Representante de la Vindicta Pública, no son de las establecidas en la norma en comento.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide”
En el presente caso, la medida aplicada al adolescente mencionado en autos y de las cuales apela la Vindicta Pública, no son de las previstas en la ut supra citada norma.
Por su parte la norma adjetiva penal en su artículo 447 establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ..omissis
b. …omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En tal sentido, la apelación interpuesta resulta Inadmisible, con base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la Impugnabilidad objetiva conforme al cual el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en cualquier motivo, sino por los medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, de lo contrario, vale decir, de admitir el presente recurso se estaría subvirtiendo el orden procesal, en consecuencia esta Sala Nro. 2 (con competencia ampliada en Responsabilidad Penal Adolescente ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), se debe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA Nro 2, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA AMPLIADA EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, ORDENADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO. Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público VICKY ALEJANDRA BLANCO GONZALEZ, en la causa principal No. GP01-D-2009-0481, seguida al adolescente ampliamente identificado en autos, por recurrir de una decisión inimpugnable, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 4:19 PM
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