REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 9 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000061

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en su condición de Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000145, que se le sigue al ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato. Inhibición que interpone de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando mediante acta de fecha 28 de julio de 2009, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Anna María Del Giaccio Celli, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a linhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP11-P-2004-000145, seguidas al ciudadano: José Luís Majano Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V- 10.253.387, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3°, literal a, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de y en perjuicio de la ciudadana: Cruz Coromoto Guillarte Fernández, inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8vo. en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 16 de Junio de 2008, propuse formal inhibición de conocer el presente asunto, por los siguientes hechos: el 18 de abril de 2008, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público del ciudadano antes mencionado, compareció a declarar como testigo de la defensa, la ciudadana: Maribel del Valle Zabala, portadora de la cédula de identidad personal N°13.078.578, quien es hija de la víctima en el presente asunto, y quien además fue condenada en fecha 27 de marzo de 2006, a 10 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3°, literal a, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Cruz Coromoto Guillarte Fernández; es el caso, que en el desarrollo de la declaración de la mencionada ciudadana, el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Mario Rodríguez, solicitó la detención de la ciudadana al considerar que de la declaración y las preguntas y repreguntas que se le formularon, que la misma cometió delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano vigente, lo cual fundamentó en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud fue declarada con lugar por quien suscribe la presente acta, y en consecuencia ordenó la detención de la referida ciudadana y se ordenó remitir copia certificada del acta levantada al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Osear Esteban Alvarez Anziani. Copia certificada del acta antes mencionada se acompaña a la presente, marcada con la letra “A". Al ser presentada la mencionada ciudadana ante el Tribunal de Control de guardia de esta Extensión Judicial, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la mencionada decisión apeló el Abogado Luis Villavicencio, Defensor Pública adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Car abobo, Extensión Puerto Cabello, siendo declarada con lugar la apelación, con ponencia de la ciudadana Magistrada Laudelina E. Garrido, y en la mencionada decisión, fue indicado: "...igualmente se destaca manera preliminar, que en relación a los delitos en audiencia el delito de falso testimonio y la actuación del Juez de Juicio, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente:...En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la fase de contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado este hecho punible, solo podría ser posible, luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, la discusión final y cierre del debate, caso contrario el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesso de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas de juicio...(Sic Omissis, subrayado propio) como consecuencia de lo anteriormente narrado, y tal como fue indicado con anterioridad, en fecha 17 de junio de 2008, me inhibí de conocer el presente asunto, con fundamento en lo anteriormente señalado, inhibición esta que fue declarada con lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio de 2008, copia de la boleta en la cual me notifican de tal decisión, la acompaño a la présente acta, marcada con la letra "B"; y en virtud de que tengo el deber que me impone el ordenamiento jurídico venezolano de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto conforme al criterio expresado en la decisión antes referida, la detención ordenada por la suscrita Jueza, de la ciudadana: Maribel del Valle Zabala, portadora de la cédula de identidad personal N°13.078.578, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, durante el desarrollo del juicio oral y público, en fecha: 18 de abril de 2008, puede ser interpretado como un adelanto de criterio sobre los hechos objeto de juicio, lo cual es completamente contrario al principio de imparcialidad, fundamentándome para ello en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8vo y en artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Adjetivo Penal…”

En atención al contenido del acta, se procedió a su examen a fin de verificar si la inhibición planteada debe o no admitirse, y al respecto se observa que la misma ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, lo cual hace en esta fecha previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que integran la presente actuación se evidencia que la Juez proponente para fundamentar su decisión de apartarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-P-2004-000145, consigna copia certificada del acta de la continuación del juicio oral y privado, de fecha 18 de abril de 2008 de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2004-000145, seguida al ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, y boleta de notificación librada por la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07/07/09, en la cual le hacen saber que en fecha 03/07/08, la prenombrada sala declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Anna María Del Giacio Celli, en el asunto principal GP11-P-2007-145, donde se pueden apreciar las circunstancias que la obligan de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a separarse del conocimiento de la causa por estimar que le son aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo 86 eiusdem.

En consecuencia, al confrontar los fundamentos de la inhibición propuesta con los citados recaudos probatorios, se tiene que concluir con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la mencionada causa ya que efectivamente, la abogada Anna María del Giaccio Celli, actuando como Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, ordenó en el mismo asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, y con ocasión de la audiencia oral y privada realizada en fecha 18 de abril de 2008, la detención de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ZABALA, co-procesada con éste, por la presunta comisión del delito de falso testimonio.

De allí que, aun cuando las anteriores circunstancias, a juicio de esta Sala no generan un avance de opinión en la causa principal, para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan de constituir un obstáculo por los motivos señalados a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que esta Sala autoriza a la mencionada Jueza a separarse de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez con criterio absolutamente imparcial.
En razón de lo expuesto se concluye, que la razón asiste a la Jueza proponente de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse de los asuntos que le corresponda conocer, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, como se advierte en el presente caso, lo procedente es declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en la causa signada con el número de asunto GP11-P-2004-000145, seguida al ciudadano JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, y ORDENA, que la causa sea continuada con otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve.


Los Jueces de la Sala,


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente



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La Secretaria

Abg. Keila Villegas



Hora de Emisión: 3:40 PM