REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000082
PONENTE: Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa N° GP11-D-2007-000124, presentada mediante acta de fecha 24 de Marzo del 2009 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada NANCY APONTE MONZALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 29 de noviembre del 2007, cuando ejercía funciones de Jueza 01 de Control, celebro Audiencia de Presentación y declaró sin lugar las medidas cautelares al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes); solicitadas por el Ministerio Público, ordenando su libertad, dictando en su oportunidad el pertinente Auto Motivado.

Cumpliendo con la Resolución Nro. 2009-00057 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual amplia la competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente a las Cortes de Apelaciones; en fecha 19 de Octubre de 2009, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

“En el día de hoy veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve, a las 9:00pm, horas de la mañana, se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de JUICIO, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP11-D-2007-124. Seguido al adolescente GONZÁLEZ ZAVALA RAFAEL JESÚS, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-20.294.118, de este domicilio y residenciado en esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrarme incursa, en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 01, de la Sección Penal Adolescentes, conocí de la presente causa en la Fase inicial del proceso, es decir, que celebré Audiencia de Presentación en fecha: 29 DE Noviembre Del año 2007, en el Asunto GP11-D-2007-000124, por el delito de Robo Agravado, tipificado en la Reforma Parcial del Código Penal vigente, en la cual se concedió el derecho a oír al adolescente imputado y este Tribunal que presidí declaro sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, ordenando su libertad. Por considerar este Tribunal que las medidas solicitadas por el Ministerio Público son de imposible cumplimiento para el imputado de marras. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras: "A" y "B". Quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del código orgánico procesal penal, razón por la cual considera esta Jueza provisoria de Juicio, que la situación antes descrita, pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de Juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello, Sección Adolescentes, deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de Ley”.

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copia fotostática del acta de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 29-11-2007 y del Auto Motivado de fecha 30-11-2007 en la Causa N° GP11-D-2007-000124 (nomenclatura dada por el a quo) seguida al adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de haber celebrado la Audiencia de Presentación de Detenidos no demuestra que haya habido un pronunciamiento que constituya una opinión de fondo en relación al asunto sometido a su conocimiento, que ponga en duda su imparcialidad para dictar decisiones en la Audiencia Preliminar o conocer la causa en Juicio, de igual manera se observa que el pronunciamiento que emitió la Jueza Inhibida en la Audiencia de Presentación de Detenidos estaba referido a verificar si se encontraban llenos los extremos a los fines de decretar o no una medida de coerción personal, sin que ello signifique una apreciación del valor probatorios de los elementos de convicción que le fueron presentados en la referida audiencia ni una valoración acerca de la responsabilidad penal del referido imputado en el asunto en cuestión.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, NANCY APONTE MONZALVE, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2007-000124 seguida al acusado adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes ) con fundamento en las causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL

La Secretaria de Sala,

Abg. Keila Villegas
Asistente Judicial Magalis Sánchez




Hora de Emisión: 3:59 PM