REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-X-2009-000093
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa N° GP11-D-2006-000096, presentada mediante acta de fecha 4 de Agosto del 2009 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 20 de Julio del 2006, cuando ejercía funciones de Jueza Segunda de Control, celebro Audiencia de Presentación, donde impuso al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes ) de las medidas cautelares consagradas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dictando en su oportunidad el pertinente Auto Motivado.
Cumpliendo con la Resolución Nro. 2009-00057 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la competencia en Responsabilidad Penal Adolescente de las Cortes de Apelaciones, en fecha 19 de Octubre de 2009, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:
“En el día de hoy cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Nueve, se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11 -D-2006-000096, seguido contra el adolescente, ENRIQUE MANUEL PACHECO, venezolano, nacido en Canoabo, estado Carabobo, en fecha 21- . 01-93, titular de la Cédula de Identidad N° 24.303.510, de 13 años de edad, de de profesión u oficio estudiante, voy para primer año de bachillerato, hijo de Tulio Enrique Pacheco y Mary Yuleiva Ruiz Malpica, residenciado en el barrio José Félix Mora, sector El Minuto, segunda calle, casa S/N, frente al taller de Carlos Malpica, Morón, Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescente conocí del presente asunto por haber celebrado la Audiencia de Presentación en fecha 20/07/06, impuso al referido adolescente de las medidas cautelares consagradas en los literales "B" "C" y "D" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vale decir obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes conjuntamente con el funcionario que a bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a Funaesca Extensión PuertoCabello, quines deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida por parte del adolescente. Se declara con lugar, es decir la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada quince (15) días; debiendo consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente tamaño carnet. En cuanto a las medidas previstas en el literal d, se le impone la obligación de no ausentarse de esta Jurisdicción ni de la residencia fijada por este Tribunal sin autorización previa de este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano Vigente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual considera, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar.”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copia fotostática del acta de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 20 de Julio del 2006 y del Auto Motivado de la misma fecha en la Causa N° GP11-D-2006-000096 (nomenclatura dada por el a quo) seguida al adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de haber celebrado la Audiencia de Presentación de Detenidos no demuestra que haya habido un pronunciamiento que constituya una opinión de fondo en relación al asunto sometido a su conocimiento, que ponga en duda su imparcialidad para dictar decisiones en la Audiencia Preliminar o conocer la causa en Juicio, de igual manera se observa que el pronunciamiento que emitiò la Jueza Inhibida en la Audiencia de Presentación de Detenidos estaba referido a verificar si se encontraban llenos los extremos a los fines de decretar o no una medida de coerciòn personal, sin que ello signifique una apreciación del valor probatorios de los elementos de convicción que le fueron presentados en la referida audiencia ni una valoración acerca de la responsabilidad penal del referido imputado en el asunto en cuestión.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes Extensión Puerto Cabello, de este Circuito Judicial Penal, SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-D-2006-000096 seguida al acusado adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes ) con fundamento en las causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
La Secretaria de Sala,
Abg. Keila Villegas
Asistente Judicial Magalis Sánchez
Hora de Emisión: 3:56 PM
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