REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Noviembre del 2009.
199° y 150°
ASUNTO: GP02-L-2009-00079.
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ALFONZO.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Incidencia presentada en la presente causa; en ocasión a la oposición al embargo incoada por el ciudadano EDGAR ANGARITA PENHA, contra el embargo practicado por este Juzgado en fecha 22-09-09; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Septiembre de 2009, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa BIGUICA, domiciliada en el sector Panecito, Avenida Bolivar de Guigue, en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual funciona la demandada de autos DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A.; a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo contra la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS ANGARITA C.A.
SEGUNDO: En la oportunidad supra señalada la parte actora señaló como bienes a embargar una cava cuarto y cincuenta y ocho (58) sacos de sal; ante lo cual el Tribunal requirió al apoderado judicial de la demandada, abogado Juan Carlos Zamora, la documentación de los bienes en cuestión, manifestando no poseer en ese momento la documentación requerida; ante lo cual el Tribunal procedió de acuerdo al señalamiento de la parte actora ejecutante, a embargar una cava cuarto, marca neverama, serial 50116022003, modelo 236X36, con medidas 233X235; y los cincuenta y ocho (58) sacos de sal; cuyas especificaciones constan en acta que riela al folio 66 del expediente.
TERCERO: En fecha 25-09-2009, comparece el ciudadano EDGAR ANGARITA PENHA, titular de la cédula de identidad N° 23.607.406; asistido por la abOGADO Isabel Andrea Carvallo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 86.221; quien hizo oposición al embargo practicado por el Tribunal alegando ser el propietario cito: “… sobre unos bienes muebles de mi propiedad consistentes en una (01) cava cuarto marca Neverama y Cincuenta y Ocho (58) sacos de sal, suficientemente identificados en autos…”; quien a su vez consignó marcados 1,2,3,4,5, copia de la orden de entrega, recibos de pago, factura original, las cuales rielan al folio 78 al 83.
CUARTO: En fecha 30-09-2009, se dictó auto dejando constancia de que una vez cotejadas las facturas presentadas por el tercero opositor contra los datos recogidos en el acta de embargo practicado en fecha 22-09-2009; se observó que existían inconsistencias numerarias entre los datos recogidos en el acta de embargo y las facturas presentadas por el tercero; razón por la cual se acordó el traslado del Tribunal hasta a la sede de la empresa Biguica, ubicada en el sector Panecito, avenida Bolívar de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo; donde se encuentran los bienes embargados; ello en aras de preservar los derechos de las partes y del tercero opositor, a fin de verificar la exactitud de los datos.
QUINTO: En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal procedió a la verificación de los datos de los seriales de la cava cuarto embargada arrojando los resultados asentados en dicha acta la cual riela al folio 87, 88.
SEXTO: En fecha 13-10-2009, se dictó auto, mediante el cual debido a los resultados arrojados por la inspección realizada en fecha 06-10-09, en la cual persistían las inconsistencias observadas, y por cuanto se consideró que se habían cometido hechos vandálicos sobre la cava cuarto, y que los mismos debían ser investigados, a los fines de establecer las responsabilidades del caso; es por lo que se ordenó oficiar lo conducente a los organismos encargados para tal fin, como lo son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Ministerio Público, a fin de que se aperturen las investigaciones pertinentes.
En el referido auto, también se acordó que en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de las partes, y del tercero opositor; vista su diligencia de fecha 09-10-09 (folio 91) designarle como guarda y custodia de los bienes embargados al ciudadano EDGAR ANGARITA PENHA, titular de la cédula de identidad N° 23.607.406; quien debía manifestar expresamente su aceptación al cargo designado; así mismo se le permitió el uso de la cava cuarto, así como de los 58 sacos de sal, y el acceso al lugar donde se encuentran dichos bienes, mientras el Tribunal obtenía las resultas de las investigaciones conducentes; y poder determinar la propiedad de los bienes embargados; previo el cumplimiento de los requisitos mínimos como fueron que manifestara expresamente en las actas del expediente su aceptación, y acompañada con carta de residencia, y tres (3) referencias personales.
Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2009, fueron recibidas las resultas de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Carabobo; en lo adelante C.I.C.P.C; cuyas resultas corren insertas a los folios 117 al 147.
Del resultado de dicha experticia, ciertamente se obtienen datos que hacen presumir que la propiedad de la cava cuarto es del ciudadano Edgar Angarita Penha; y aunado al hecho de que fueron negativas las evidencias de interés criminalistico; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición al embargo practicada en fecha 22 de Septiembre de 2009, incoada por el ciudadano EDGAR ANGARITA PENHA, titular de la cédula de identidad N° 23.607.406; asistido por la abogado Isabel Andrea Carvallo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 86.221; y ordenar el levantamiento de la medida de embargo recaída sobre la cava cuarto marca neverama y los cincuenta y ocho sacos de sal; y así se establece,
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena: LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO practicada en fecha 22 de Septiembre de 2009, recaída sobre una cava cuarto marca neverama y cincuenta y ocho sacos de sal. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la empresa BIGUICA, donde se encuentran los bienes embargados; y a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.- Líbrense oficio.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150°.-
LA JUEZA,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TOVAR.
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