REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (20) de Noviembre del año Dos mil Nueve.
199º y 150º
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000758
ACTOR: DEIJMERY LISBETH PEREZ MARTINEZ
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA DONIAMEL GONZALEZ
DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Wesley Soto López
Comparecen las partes en el día de hoy 20 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m. Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto el abogado en ejercicio Wesley Soto López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA DEMANDADA, según se evidencia de poder APUD-ACTA que cursa en autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana DEIMERY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.800.401, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE), representada en este acto por la abogada en ejercicio Doniamel González, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDANTE, suficientemente acreditada en autos, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, la cual está contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA DEMANDADA por pago de prestaciones sociales, la cual cursa por ante este Juzgado distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2009-758, en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del día 05 de enero de 2.008 hasta el día 15 de enero de 2.009, desempeñando el cargo de Líder. LA DEMANDANTE alega que fue despedida injustificadamente por LA DEMANDADA el día 15 de enero de 2.009. LA DEMANDANTE alega que su labor consistía en reclutar y alistar vendedoras y simultáneamente vendía por catalogo. LA DEMANDANTE alega que para la fecha de terminación de su relación de trabajo devengaba un salario promedio diario de treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (BsF. 35,62). Igualmente, LA DEMANDANTE afirma que se dirigió a la sede de LA DEMANDADA a reclamar el pago que le corresponde por sus prestaciones sociales, contractuales y demás derechos laborales, señalando además que LA DEMANDADA en reiteradas oportunidades se negó a cancelárselas alegando que a LA DEMANDANTE no le corresponde nada. LA DEMANDANTE reclama el pago de los conceptos que se discriminan a continuación: 1. Antigüedad (Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de dos mil ochenta y un bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.081,11); 2. Intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 277,29); 3. Indemnización por Despido Injustificado (Parágrafo Primero del Artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines) por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 1.498,80); 4. Indemnización por Sustitutiva de Preaviso (Parágrafo Primero del artículo 125, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines) por la cantidad de seis mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 6.161,49); Resultando en un total a favor de LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de catorce mil setecientos sesenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 14.760,29) que no le han sido cancelados y por lo tanto se demandan, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar las cantidad señaladas en la Cláusula Primera de este documento por la razones que se exponen a continuación: LA DEMANDADA rechaza y niega que haya existido algún vínculo de género laboral entre ella y LA DEMANDANTE, por cuanto ésta ultima en ningún momento prestó servicios personales subordinados a LA DEMANDADA y como consecuencia de ello LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a la demandante, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: 1. Antigüedad (Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de dos mil ochenta y un bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 2.081,11); 2. Intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 277,29); 3. Indemnización por Despido Injustificado (Parágrafo Primero del Artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines) por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 1.498,80); 4. Indemnización por Sustitutiva de Preaviso (Parágrafo Primero del artículo 125, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines) por la cantidad de seis mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 6.161,49); cantidad total por concepto de prestaciones sociales: catorce mil setecientos sesenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 14.760,29), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio laboral y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la cláusula primera de este documento, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo) que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de Cheque de Gerencia No. 00089578, contra la cuenta No. 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 19 de noviembre de 2.009, a la orden de LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA o LA DEMANDANTE. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción.
CUARTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, (i) LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que éste pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo, y desiste tanto de esas eventuales acciones, como de este proceso y de la acción intentada que termina con esta transacción. (ii) LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
La juez
Abg: NORIS B GODOY V.
LA DEMANDADA EL DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG: MIRLA SOSA.
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