REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002309
PARTE ACTORA: GONZALO MOLINA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, EMILIA YRURETA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
ACTA
En el día de hoy 04 de Noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, GONZALO MOLINA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.259.833, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, EL DEMANDANTE; asistido en este acto por la Abogada, EMILIA YRURETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.516 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.009.618; y por la parte demandada, la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, LA DEMANDADA, representada por su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2009-002309; ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen, por auto composición procesal de transacción, precaver y finalizar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro proveniente de cualquier relación, directa , indirecta o colateral que haya podido existir entre las partes, de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE
EL DEMANDANTE alega prestar servicio para LA DEMANDADA, como Caletero, realizando las tareas de amarre, desamarre y anclaje de la carga con cadenas, mediante Perro de Seguridad; colocando encerado para cubrir la carga transportada por gandolas propiedad de diversas Empresas de Transportes.
Que viene realizando las mismas tareas desde el año 1998, devengando un salario promedio de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) MENSUALES.
Que con fundamento al tiempo laborado y el salario devengado, reclama a LA DEMANDADA, la cancelación de las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Acumulada; Vacaciones no pagadas y no disfrutadas; Bono Vacacional no pagado y utilidades no pagadas; para un total demandado de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.690,00), según se especifica en el libelo de la demanda.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA DEMANDADA niega y rechaza las pretensiones de EL DEMANDANTE, por cuanto éste, nunca ha prestado servicio ni realizado labor alguna que beneficie directa o indirectamente a LA DEMANDADA, ni ha estado bajo la dependencia , subordinación ni cumplido horario de trabajo, ni mucho menos recibido remuneración alguna de la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A.
Que EL DEMANDANTE, auto-nombrado CALETERO, realiza por cuenta propia el desamarre y amarre (aseguramiento) de la carga transportada por gandolas propiedad de diversas empresas de transporte, debidamente registradas a nivel nacional, que son las que remuneran, a través de los choferes, la labor de amarre y desamarre realizada por EL DEMANDANTE, que es contratado por los choferes de las gandolas.
Que EL DEMANDANTE, no realizan carga ni descarga de ninguna naturaleza para la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A.; por lo que la misma no tiene relación de conexidad ni inherencia alguna, ni se beneficia, directa o indirectamente con la labor desempeñada por EL DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN
El tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio a los fines de poner fin a la controversia.
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y atendiendo éstos al pedimento formulado por el Juez de la causa, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE ni que éste acepte los argumentos de LA DEMANDADA; en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieran existir, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, por vía de TRANSACCION, convienen en fijar, un monto total y definitivo, por todos y cada uno de los conceptos, derechos y beneficios demandados y los que pudieren corresponder a EL DEMANDANTE, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 41.000,00).
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 41.000,00), cantidad transaccional acordada entre las partes y señalada en el aparte anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones demandados y los que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nunca prestó servicio, ni directa ni indirectamente para LA DEMANDADA; que en virtud de la presente transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y/o bono de transporte, pago bono y/o suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, daños y perjuicios morales, daños materiales y/o consecuenciales, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA DEMANDADA; pago de guarderías; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajo o comunes ; enfermedades ocupacionales o comunes; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pago por tiempo de viaje;; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE; Código Civil, Código Penal,; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio .
Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que él expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro.
VI
DEL PAGO DE LO TRANSADO
LA DEMANDADA, cancela en este Acto, a EL DEMANDANTE, la cantidad transaccional convenida de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 41.000,00)., mediante el cheque No. S-92-18001559; del Banco de Venezuela, de la Agencia Valencia, de la Cuenta Corriente No. 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de GONZALO MOLINA, ya identificado, quien declara recibirlo en este acto a su entera y cabal satisfacción.
En virtud de lo expuesto, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
EL DEMANDANTE desiste, por este documento, a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado o pueda intentar contra LA DEMANDADA, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción.
VII
DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION
Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
VIII
DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto y conformes firman:
LA JUEZ


ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS



EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE


GONZALO MOLINA ABG. EMILIA YRURETA



POR LA DEMANDANDA


ABG. LUIS JAVIER CASTILO



LA SECRETARIA



ABG. AMARILYS MIESES MIESES