REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Noviembre del año dos mil Nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000728
PARTE ACTORA: BETSY QUIÑONES GARCIA
PARTE DEMANDADA: SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de Noviembre del año 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora BETSY QUIÑONES GARCIA, representado por su apoderada judicial AURORA SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.524, y por la demandada: SUPERAUTOS CARABOBO, C.A., representados por sus apoderados judiciales OSCAR MONTERO y ANGELA SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.801 y 24.497. Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:
PRIMERO: La parte actora se denominara LA TRABAJADORA y la demandada LA EMPRESA. LA TRABAJADORA, manifiesta que inicio la relación laboral 17/08/2003 fecha de egreso 04/05/2008, por despido injustificado, que su salario diario promedio fue de Bs. 326,86, que solicita sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” alegan que es falso que haya sido TRABAJADORA, niega por ende el despido injustificado alegado en el libelo. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “LA TRABAJADORA”; “LA EMPRESA” ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs. 198.000,00) para ser pagado en un solo pago, en este acto a nombre del actora, en cheque de Gerencia no endosable, N° 53006504 entidad financiera Bolívar Banco, consignan copia del mismo.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“LA TRABAJADORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes a las Prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios, indemnización sustitutiva del preaviso, domingos y días feriados y cualquier otro beneficio socio económico que pudiera corresponderle. Las partes solicitan el cierre del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este tribunal, hace el exhorto a la empresa a dar cumplimiento con lo establecido tanto en la constitución como en la Ley Orgánica del trabajo. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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