REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Noviembre del año 2009
199 Y 150

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2009-00059

DEMANDANTE MARIO JOSE MANCCINI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.433.127.

APODERADA JUDICIAL RABELL CEBALLOS Procuradora especial de trabajadores. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.021

DEMANDADO PABLO BORGES, venezolano titular de la cedula de identidad, 10.211.187.

Abogado asistente DANNY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89161

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO JOSE MANCCINI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.433.127, representado por RABELL CEBALLOS Procuradora especial de trabajadores. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.021 contra el ciudadano PABLO BORGES, venezolano titular de la cedula de identidad, 10.211.187. se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de noviembre de 2009 en la cual se declaro con LUGAR LA DEMANDA, en virtud de que el demandado de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar tal como consta al folio 39 , no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio





de apoderado judicial, alguno en consecuencia de conformidad con el articulo 151 de la Ley orgánica procesal del trabajo se tendrá por confeso con relación a las hechos planteados por la parte demandante y revisado el derecho, se declaro con lugar la petición del actor y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpido como obrero para el ciudadano PABLO BORGES, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados medio día recibiendo un salario mensual de Bs. F 512,32 , que en fecha 26 de junio de 2007 fue despedido., siendo que hasta la fecha no ha logrado pago alguno, por lo que acude para demandar, para que se le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder tales como:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs F. 1.144,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs F. 298,72
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs.F 347,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
BSF. 159,26
INDEMNIZACION E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE REAVISO Bsf. 1.359,00
SALARIOS CAIDOS Bsf 3.584,00

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bsf. 6. 892,61

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta



Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio del año 2009, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de la Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por él.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiencia de la actividad probatoria del demandado, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum. La parte demandada tampoco compareció a la audiencia de juicio por lo que se presume la admisión de los hechos y revisado el derecho se declaro con lugar la pretensión de la parte actora.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES (junto al libelo de la demanda):
A los folios 7 al 10 cursa copia certificada del Procedimiento de multa en contra del ciudadano PABLO BORGES, ya que se niega a reenganchar al actor. ASI SE APRECIA

DOCUMENTALES: ( junto al escrito de pruebas)
Del merito favorable, De las presunciones, De los Principios protectorios, el indicio; la realidad sobre las formas o apariencia; No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE



DOCUMENTALES:
Marcada A FOLIO 43, acta conciliatoria de fecha 21 de noviembre de 2008, se puede observar que esta acta forma parte del expediente 069-2008-03-01779, donde comparecieron ambas partes y la parte patronal expuso cito “… Convengo en pagar la cantidad de Bsf 6.761,32, por los conceptos reclamados, los cuales son, prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones Art. 125 LOT, utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral mantenida con el ciudadano MARIO JOSE MANCCINI HERNANDEZ, …. “fin de la cita. ASI SE APRECIA.
Marcada B FOLIO 44, Acta de comparecencia del trabajador de fecha 19 de diciembre de 2008, a la cual el patrono no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE APRECIA
Marcada C folio 45 Acta de comparecencia del trabajador de fecha 5 de enero de 2009, a la cual el patrono no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE APRECIA
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba promovida en el Aparte denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del presente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar al:
A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALENCIA folios 183 y 184, quien sentencia reproduce la valoración up-supra. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: FOLIO 46 Y 47
Del merito favorable; de la valoración de la conducta asumida por las partes; quien decide no los valora por cuanto no son medios de pruebas tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social. ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el demandado no compareció el 17 de noviembre de 2009 a las 12:00 m, a la audiencia de juicio, y produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos.-




De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestación de antigüedad. Art. 108 LO.T, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado indemnización e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.
Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante demostró la relación de trabajo entre el ciudadano MARIO JOSE MANCCINI HERNANDEZ y PABLO BORGES, tal como se desprende del acta conciliatoria realizada por ante la Inspectoria del trabajo donde el empleador reconoce la relación de trabajo y se compromete a cancelarle al trabajador la cantidad de Bsf. 6. 892,61. ASÍ SE DECLARA

Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el actor es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs F. 1.144,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs F. 298,72
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs.F 347,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
BSF. 159,26
INDEMNIZACION E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE REAVISO Bsf. 1.359,00
SALARIOS CAIDOS Bsf 3.584,00

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bsf. 6. 892,61

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MARIO JOSE MANCCINI HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número 4.433.127. Contra el ciudadano PABLO BORGES, venezolano titular de la cedula de identidad, 10.211.187. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T. Bs F. 1.144,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs F. 298,72
VACACIONES FRACCIONADAS
Bs.F 347,03
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
BSF. 159,26
INDEMNIZACION E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE REAVISO Bsf. 1.359,00
SALARIOS CAIDOS Bsf 3.584,00

TOTAL MONTO DEMANDADO:
Bsf. 6. 892,61


Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.




En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de noviembre del año 2009. 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.
CARLOS GUILLERMO LAYA
SECRETARIO