REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001747

DEMANDANTES:
ARACELIS J. RIVERO MESTRE, C.I. N° 7248158, RAFAEL A. PINEDA CAMACHO, C.I. N° 7333908, JOSGP02-L-2008-001747E M. ROSARIO UMAÑA, C.I. N° 10147422, ALIRIO R. BLANCO, C.I. N° 5176239, RAFAEL A. SALAZAR JIMENEZ, C.I. N° 8535122, NELSON MORENO, C.I. N° 5441032 y LOURDES C. RODRIGUEZ, C.I. N° 4457792
APODERADA: ZOILA MUJICA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.307,

DEMANDADA:
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA OSWALDO PINTO MALAGA, I.P.S.A N°- 20.644 y XIOMARA GUEDEZ, I.P.S.A N°- 55.484.-

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos ARACELIS J. RIVERO MESTRE, C.I. N° 7248158, RAFAEL A. PINEDA CAMACHO, C.I. N° 7333908, JOSE M. ROSARIO UMAÑA, C.I. N° 10147422, ALIRIO R. BLANCO, C.I. N° 5176239, RAFAEL A. SALAZAR JIMENEZ, C.I. N° 8535122, NELSON MORENO, C.I. N° 5441032 y LOURDES C. RODRIGUEZ, C.I. N° 4457792, representados judicialmente por la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.307, contra la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO PINTO MALAGA, I.P.S.A N°- 20.644 y XIOMARA GUEDEZ, I.P.S.A N°- 55.484, presentada en fecha 13 de AGOSTO del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de NOVIEMBRE del 2008, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que la ciudadana ARACELIS RVERO trabajó desde el 21 de agosto de 1989 hasta el 01 de febrero del 2008, y que desde el mes de enero de 1995 comenzó a trabajar 2 horas diarias de sobre tiempo de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre del 2005, y sobre tiempo los sábados de 2,5 horas y medias, lo cual hizo de enero de 1995 a diciembre del 2007, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda:
Horas extras: Bs. 32.760,97
La cantidad de Bs. 26.844,56
Horas extras días sábados: Bs. 9.124,51
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 7.795,45
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F 101.224,36.
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano RAFAEL ARTURO PINEDA trabajó desde el 30 de agosto de 1986 hasta el 06 de diciembre del 2007, fecha que fue despedido y que desde el mes de enero de 1999 comenzó a trabajar 2 horas diarias de sobre tiempo de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre del 2007, y sobre tiempo los sábados de 4 horas, lo cual hizo de enero de 1999 a diciembre del 2007, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda:
Horas extras lunes a viernes: Bs. 29.720,86
Horas extras días sábados: Bs. 7.521,46
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 27.657,55
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F 84.665,39
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 7.539,91
Horas extras días domingos: Bs. 5.087,46
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 4.745,94
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano JOSE ROSARIO UMAÑA trabajó desde el 08 de octubre de 1996 hasta el 28 de septiembre del 2007, fecha que fue despedido y que desde el mes de enero de 1996 comenzó a trabajar 2 horas diarias de sobre tiempo de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre del 2007, y sobre tiempo los sábados de 4 horas, lo cual hizo de enero de 1996 a diciembre del 2007, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda:
Horas extras lunes a viernes: Bs. 41.597,43
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 36.514,62
Horas extras días sábados: Bs. 19.669,33
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 18.129,98
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F. 128.528,05
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano ALIRIO RAMON BLANCO trabajó desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 04 de marzo del 2008, y que desde el mes de enero de 1985 comenzó a trabajar 1,5 horas diarias de sobretiempo de lunes a viernes, hasta el mes de marzo del 2008, y sobretiempo los sábados, lo cual hizo de enero de 1985 a marzo del 2008, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda:
Horas extras lunes a viernes: Bs. 45.413,96
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 38.235,00
Horas extras días sábados: Bs. 7.778,96
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 6.790,82
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F. 105.158,70
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano RAFAEL SALAZAR JIMENEZ trabajó desde el 15 de de febrero de 1982 hasta el 10 de diciembre del 2007, y que desde el mes de enero de 1999 comenzó a trabajar 1,5 horas diarias de sobretiempo de lunes a viernes, hasta el mes de diciembre del 2007, y sobretiempo los sábados de cuatro horas, lo cual hizo de enero de 1999 a diciembre del 2007, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda
Horas extras lunes a viernes: Bs. 33.699,37
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 30.426,33
Horas extras días sábados: Bs. 8.636,91
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 8.270,64
Horas extras días domingos: Bs. 5.969,99
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs. 5.442,98
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F. 104.747,28
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano NELSON LUIS MORENO RAMIREZ trabajó desde el 20 de junio de 1988 hasta el 04 de marzo del 2008, y que desde el mes de enero de 2004 comenzó a trabajar sobretiempo los días sábados y domingos hasta el mes de febrero del 2008, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda
Horas extras días sábados: Bs. 9.993,85
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs.8280,98
Horas extras días domingos: Bs. 6.427,31
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs.5.091,47
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F.38.945,24
Alega la parte actora en el escrito de la demanda que el ciudadano LOURDES RODRIGUEZ VILLAMEDIANA trabajó desde el 25 de de noviembre de 1981 hasta el 31 de agosto del 2007, y que desde el mes de enero de 1998 comenzó a trabajar horas diarias de sobretiempo de lunes a viernes, y días sábados y domingos hasta el mes de febrero del 2005, y que nunca fueron pagadas por lo que demanda
Horas extras lunes a viernes: Bs. 4.012,78
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs.2.964,20
Horas extras días sábados: Bs. 424,33
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs.313,47
Horas extras días domingos: Bs. 435,48
Por la incidencia que el impago tuvo en los beneficios sociales que le corresponde como trabajadora de la empresa Bs.321,60
Diferencia de prestaciones sociales Bs. F.19.534,16

Igualmente demandan los intereses moratorios por el impago de las cantidades y los intereses legales establecidos en el literal C del tercero aparte del Art 108 LOT

Posteriormente en la subsanación señalaron lo siguiente:
Que la ciudadana ARACELIS RIVERO demanda la cantidad de bs. F. 56.626,52, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que el ciudadano RAFAEL PINEDA CAMACARO demanda la cantidad de bs. F. 35.792,59, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que el ciudadano JOSE ROSARIO UMAÑA demanda la cantidad de bs. F. 47.195,72, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que el ciudadano ALIRIO BLANCO demanda la cantidad de bs. F. 54.762,20, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que el ciudadano RAFAEL SALAZAR demanda la cantidad de bs. F. 26.197,17, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que el ciudadano NELSON MORENO demanda la cantidad de bs. F. 14.207,30, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Que la ciudadana LOURDES RODRIGUEZ demanda la cantidad de bs. F. 36.531,56, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, alegando que todos los conceptos están explicados en los cuadros anexos
Igualmente demandan los intereses vencidos y por vencerse hasta el pago definitivo de la deuda, intereses que deberán ser calculados según la tasa establecida en el banco Central de Venezuela, igualmente las costas y costos y solicita se ordene en la definitiva la corrección monetaria.-

Y en la REFORMA (folios 256 al 269, señalan que en cuanto al petitorio de la demanda reforman lo siguiente.
Que la ciudadana ARACELIS RIVERO demanda la cantidad de bs. F. 56.626,52, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, tal y como se señalan en los cuadros anexos en el expediente.-
La cantidad de Bs. F. 3.096,69 conceptos de guardias sabatinas que realizó desde los años 2002 al 2007, en donde trabajo los días sábados 8 horas, las cuales son extras.
La cantidad de bs. F. 8.500,00 por concepto de BONO UNICO E INDIVIDUAL DE TRANSPORTE.
La indexación o corrección monetaria.-
Que el ciudadano RAFAEL PINEDA demanda la cantidad de bs. F. 35.792,59, que comprende horas extras trabajadas no pagadas, la incidencia que ese impago en las vacaciones, utilidades y la antigüedad, tal y como se señalan en los cuadros anexos en el expediente.-
La cantidad de Bs. F. 2.441,45 conceptos de guardias sabatinas que realizó desde los años 2002 al 2007, en donde trabajo los días sábados 8 horas, las cuales son extras.
La cantidad de bs. F. 8.500,00 por concepto de BONO UNICO E INDIVIDUAL DE TRANSPORTE.
La indexación o corrección monetaria.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niegan que los demandantes hayan laborado horas extras, ya que nunca las generaron y en consecuencia no les corresponde.
Niegan que le deban pago alguno por la supuesta incidencia en vacaciones, utilidades y antigüedad de las supuestas horas extras laboradas.
Niegan que le adeuden pago alguno por bono único e individual de transporte.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.
Tal y como se señalo en el auto donde este Juzgado providenció las pruebas de la parte actora las mismas no se admitieron en vista que no consta a los autos las documentales señaladas en el escrito de pruebas.-
EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en los apartes primero, segundo, tercero, cuarto y quinto el CAPITULO II, del escrito de pruebas, este Tribunal no la acuerda, por cuanto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.-) Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. 2.-) Un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida por ilegal, tal como lo señala sentencia de fecha 12-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Germàn Duque contra Petróleos de Venezuela S.A.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, en el CAPITULO III, del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija su práctica para el día ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2009, a las 09:00 A.M., para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada, ubicada en: Autopista Regional del Centro, Distribuidor Firestone, Valencia Estado Carabobo, CONSTA A LOS FOLIOS 432 AL 434, acta levantada con motivo de la Inspección judicial evacuada, en la cual no se pudo dejar constancia de las horas laboradas por los actores Y ASI SE APRECIA.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO IV, del escrito de pruebas, referido a las Testimoniales de los Ciudadanos Marcos Prato, Luis Fresneda, Fernando Araque, William Chávez, Andrés Gaviria, Nelson Lugo Herrera, Freddy Manuel Rodríguez, Miguel Eduardo Borrego Tovar, Miguel Enrique García Pinto, y Pascual Manuel Gómez Peraza, en la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MIGUEL GARCIA, FREDY RODRÍGUEZ Y MIGUEL BORREGO

FREDY RODRÍGUEZ. Quien decide no le otorga valor probatorio, a sus dichos, en virtud que lo que se quiere probar con los mismos es la existencia o no de sobretiempo, por lo que a juicio de quien decide con testigos no se puede probar las horas extras, aunado que se contradice en sus dichos, ya que señaló que su fecha de ingreso a laborar en la empresa demandada era 20 de noviembre de 1995 y que le consta que la Señora Aracelis Rivero laboraba horas extras desde enero de 1995. Y ASÍ SE DECIDE.-

MIGUEL CORDERO: Quien decide no le otorga valor a sus dichos, por cuanto de los mismos no se evidencia los días, ni horas exactas laboradas por los actores. Y ASÍ SE DECIDE.-

MIGUEL GARCIA: En la oportunidad de la repregunta efectuada por la parte demandada, de que días laboraban los demandantes sobretiempo el testigo señaló que su relación era indirectamente con ellos, y no podía saber, ya que no se acuerda ni los de él, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor a sus dichos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Marcadas “1.a”, “1.b”, “1.c”, “2.a”, “2.b”, “2.c”, “3.a”,
“3.b”, “4.a”, “4.b”, “5.a”, “6.a”, “6.b”, “7”, 8”, “9”, “10”, “11”, constan liquidaciones de prestaciones sociales efectuada a los actores, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia se tienen como ciertos dichos pagos. Y ASI SE DECIDE.-
Marcadas “12”, “13”. Actas de transacción laboral. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia se tienen como ciertas dichas transacciones. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada “14”. Acta convenio. Esta Juzgadora se pronunciara en las observaciones finales.-

PRUEBA DE INFORME:
BANCO MERCANTIL SACA, consta al folio 425 solicitud del banco a los fines de remitir los números de cuentas contra las cuales fueron girados cada uno de los cheques y las fechas exactas de cobro, por lo que no remiten información requerida, posteriormente el banco remite información parcial, por lo que se aperturaron 7 piezas separada, no haciendo observaciones las partes a las mismas.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada Av. Lisandro Alvarado, consta al folio 431 información en la cual señalan que los actores no poseen historia clínica.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no consta a los autos
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no consta a los autos.
SINDICATO DE EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. consta al folio 408, en la cual envían copia de acta convenio, donde señalan quienes gozan de tal bono, señalando que son los trabajadores activos en la empresa al momento de suscribir el acta convenio. Información la cual se aprecia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio surge como hecho controvertido el pago o no de las horas extras, la incidencia de las mismas en las vacaciones, utilidades y antigüedad y el pago del bono único e individual de transporte.-
Ahora bien, en primer término, debe esta juzgadora reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), la sala se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Determinado lo anterior, se puede evidenciar del escrito de pruebas de la parte actora que no promovieron la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que por mandato legal debe ser llevado por la empresa, y que en el caso que se hubiese solicitado su exhibición y la empresa no la haya exhibido se le hubiese aplicado la consecuencia jurídica prevista en el segundo y tercer apartes del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En consecuencia al no haber prueba alguna que los demandantes hayan laborado horas extras y siendo negadas por la empresa, pues resultan improcedentes, y en consecuencia igualmente improcedente la incidencia de las mismas en las utilidades, vacaciones, y antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al bono único e individual de transporte, alegan los actores que la empresa les adeuda el pago de dicho bono, más sin embargo se puede apreciar que entre la empresa BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.Y LOS EMPLADOS Y SUPERVISORES ACTIVOS a la fecha 30 de octubre del 2008 y que se encuentren laborando en la actualidad en la empresa, representados por la Junta directiva del Sindicato empleados y supervisores de Brigestone Firestone venezolana, C.A; acta convenio en el cual pagaron un bono único e individual a cada trabajador activo, que no tendrá carácter salarial y se pude desprender del escrito de demanda que los actores dejaron de laborar mucho antes de la fecha establecida en el acta convenio suscrito entre las partes firmantes, por lo que el bono indicado en la misma no les corresponde, en virtud que para la fecha que fue suscrita dicha acta los mismos no se encontraba activos laborando para la empresa BRIGETSONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:00 p.m.-
EL SECRETARIO
GP02-L-2008-001747
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J