REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de Noviembre de 2009
199 y 150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE
GP02- L- 2008-002356
DEMANDANTE RAFAEL ENRIQUE IRIARTE BERRIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.683.435
APODERADO JUDICIAL FRANCISCO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.121
DEMANDADA AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO C.A.
APODERADO JUDICIAL ESTEBAN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 16.540
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE IRIARTE BERRIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.683.435, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO CHIRINO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.121, contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ESTEBAN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 16.540; demanda presentada en fecha 26 de junio de 2009, se apertura incidencia de tacha y se prolongo para el día 30 de octubre de 2009, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el actor en el escrito libelar:
Que inicio su relación de trabajo en fecha de inicio 6 de agosto de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de 3 años 3 meses y 1 día, en calidad de obrero, que esa actividad era cumplida durante 6 días a la semana teniendo 1 día libre que eran los domingos en un horario de 6.00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00p.m , que el día 17 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 p.m fue a reclamarle a su patrono LUIS PINTO, el motivo de la tardanza en el pago semanal, pues en el ultimo mes le llegaron a pagar con una semana de atraso , por lo que el actor decidió retirarse del trabajo por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:
1) ANTIGÜEDAD art 108 parág 1 de la LOT) 345 días para un subtotal de 3.069,90
2) Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días = BS: 1.967,33
3) Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días = BS: 1.311,55
4) Vacaciones; 48 días = Bsf 983,66
5) Bono Vacacional: 24 días = BSF. 491,83
6) Vacaciones Fraccionadas 4,25 días = Bsf.87,10
7) Bono Vacacional Fraccionado 2,25 días = Bsf46,11
8) Vacaciones no disfrutadas 78,50 días = Bsf 1.608,70
9) Utilidades 30 días = BSf 102,47
10) Utilidades fraccionadas son 12,50 días = Bsf 256,16
11) Horas extras: 1670 horas = Bs. 6.416,87
12) Días feriados : 16 días = Bsf 491,83
13) intereses 533,17
14) monto general demandado BS 17.981,46
15) honorarios profesionales calculados en un 30%
16) solicita la corrección monetaria
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folio 67 al y 68
Como punto previo alego la prescripción:
Ya que el actor dejo transcurrir el lapso legal para incoar la acción que de manera extemporánea alego, ya que él dejo de asistir a su trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de año 2007 documento marcado A1; igualmente se desprende del documento consignado B1, donde se señala que el demandante laboro como obrero rural desde el 1-10-2004 hasta la fecha 24-9-2007 decidió retirarse del trabajo el 17-11-2007 asimismo se desprende del instrumento (documental ) marcado “A”, el cual es una carta signada por el abogado Francisco Chirinos apoderado Judicial del demandante citando al representante legal de mi representada para el día 11-10-2007, de tal manera que los citados instrumentos comprueban la falsedad de la fecha indicada, Dichos instrumentos comprueban que la fecha del retiro del trabajador fue el 24-09-2007, habiendo introducido la demandada en fecha 14-11-2008, significa que la demanda fue incoada extemporáneamente .
Negó y rechazó el horario de trabajo alegado por el actor,
Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho del Ciudadano RAFAEL IRIARTE BERRIO,
Negó y rechazo cada uno de los conceptos y montos demandados
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes demandante y demandada, promovieron pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE ACTORA.
• Méritos Favorable
• De los testigos
• Documentales
• Exhibición
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Informe
documentales;
DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.
EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada folio 67 y vto cito “…. Ya que el actor dejo transcurrir el lapso legal para incoar la acción que de manera extemporánea alego, ya que él dejo de asistir a su trabajo los días 25, 26 y 27 de septiembre de año 2007 documento marcado A1; igualmente se desprende del documento consignado B1, donde se señala que el demandante laboro como obrero rural desde el 1-10-2004 hasta la fecha 24-9-2007 decidió retirarse del trabajo el 17-11-2007 asimismo se desprende del instrumento (documental ) marcado “A”, el cual es una carta signada por el abogado Francisco Chirinos apoderado Judicial del demandante citando al representante legal de mi representada para el día 11-10-2007, de tal manera que los citados instrumentos comprueban la falsedad de la fecha indicada, Dichos instrumentos comprueban que la fecha del retiro del trabajador fue el 24-09-2007, habiendo introducido la demandada en fecha 14-11-2008, significa que la demanda fue incoada extemporáneamente …” fin de la cita
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
El actor alega que termino la relación de trabajo en fecha 17-11 2007 tal como se observa del vto del folio 1, pero si observamos que el abogado Francisco Chirinos presento para su autenticación el poder en fecha 13-11-2007 y se firmo en fecha 16-11-2007, (folios 11 y 53).
Al folio 59 cursa citación del abg Francisco Chirinos para el representante legal de la demandada de autos y esta fechada 10-10-2007, para que compareciera el día Miércoles 11-10.
Al folios 90 y 91. consta resultas de la Inspectoria del Trabajo donde señala que la empresa Agropecuaria Hermanos Pinto Hidalgo (Agropecuaria H.P.H) presento solicitud de calificación de falta en fecha 22 de Octubre de 2007, porque el actor había faltado los días 25-26- y 27 y que fue a laborar a la empresa como ultimo día el 24 de septiembre de 2007, esta Juzgadora le da valor a estas resultas de la Inspectoría del Trabajo y se toma como fecha cierta que el ultimo día que laboro fue el 24 de septiembre de 2007, ya que lo dicho por el actor y la evidencia de las fechas del poder y la citación se desprende una incongruencia. ASI SE DECLARA
Que en fecha 24 de de SEPTIEMBRE 2007, el actor dejo de prestar servios para la demandada de autos a partir de esta fecha tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 24 de septiembre de 2008, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, (folio 14); es decir, un (01) año un mes (1) y (21) días después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 14 de noviembre del año 2008, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE IRIARTE BERRIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.683.435, contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA HERMANOS PINTO HIDALGO C.A, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los SEIS (6) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA
El secretario
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 1: 00 p.m.
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA
El secretario
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