REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
valencia, 03 de noviembre de 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2008-000055
Parte Accionante
MARTHA CAREGLI SARMIENTO OJEDA

Abogado asistente de la parte accionante
ABOGADOS GUILLERMINA MORALES SOTO, JESUS RAFAEL CALDERA MARIN y ANTONIO JOSÉ RONDÓN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.116, 48.979 y 78.488, respectivamente.
Parte demandada
HOTEL TACARIGUA C.A.

Apoderados judiciales de la accionada ABOGADOS REBECA J. ACOSTA P. y JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO I.P.S.A Nos. 48.828 Y 45.942, respectivamente.

Motivo:
ACCIDENTE DE TRABAJO


En horas de despacho del día de hoy, 03 noviembre de 2009, siendo las 1:50 p.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, los abogados GUILLERMINA MORALES SOTO, JESUS RAFAEL CALDERA MARIN y ANTONIO JOSÉ RONDÓN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.116, 48.979 y 78.488, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARTHA CAREGLI SARMIENTO OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.346.067, y por la otra, “HOTEL TACARIGUA C.A.”, representada por los abogados REBECA J. ACOSTA P. y JESUS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.828 y 45.942, respectivamente. Las partes manifiestan ante la Juez, la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por la ciudadana MARTHA CAREGLI SARMIENTO OJEDA contra HOTEL TACARIGUA C.A. y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados GUILLERMINA MORALES SOTO, JESUS RAFAEL CALDERA MARIN y ANTONIO JOSÉ RONDÓN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.116, 48.979 y 78.488, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARTHA CAREGLI SARMIENTO OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.346.067, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominara LA ACTORA, y por la otra “HOTEL TACARIGUA C.A.”, representada por la abogado REBECA J. ACOSTA P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.828, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; en el juicio que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2008-000055. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LA ACTORA pudiera corresponderle contra “HOTEL TACARIGUA C.A.” La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES:
LA ACTORA, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajaba para LA DEMANDADA como “Ayudante de Cocina”, habienpor un período de cuatro meses (marzo, abril, mayo y junio de 2006), devengado un salario diario de Bs. 16.608,00. Siendo luego desincorporada y contratada nuevamente por un período de dos meses (julio y agosto de 2006) contados a partir del 19/06/2006, devengando un salario diario de Bs. 19.929,60 y contratada nuevamnete por dos meses (octubre y noviembre de 2006), contados desde el 02/10/2006 hasta el 05/11/2006, devengando un salario de Bs. 19.929,60 diarios.
2. Que en fecha 10 de octubre de 2006, siendo las 12:00 p.m., le ocurrió un accidente de trabajo mientras se dirigía desde el área de la cocina hasta la pastelería que se encuentra en el sotano de la sede de LA DEMANDADA, recorrido que realizaba a diario, varias veces al día y para lo cual era indispensable trasladarse en el ascensor de carga. Que como tenía que llevar relleno desdela cocina a la pastelería, cuando al abrir el ascensor entró en el, cayendo al vacío, aproximadamente tres metros hacia abajo, pues el ascensor no se encontraba allí por carecer de luz interior y exterior y por la oscuridad reinante por lo que cayó al vacío. Que en esas condiciones se encontraba laborando LA ACTORA y todos los demás trabajadores, desde hacía varios días.
3. Que al caer al vacío fue a dar al foso del desague de la cocina que pasa por debajo del ascensor y una vez allí y con las lesiones, alpedir auxilio fue auxiliada por un compañero de trabajo de nombre DANIEL RIVAS y posteriormente por otros empleados de LA DEMANDADA, para lo cual fue trasladada a la Clínica Los Colorados en una ambulancia, donde fue intervenida quirurgicamente.
4. . Que como consecuencia del accidente de trabajo sufre las secuelas siguientes: Dificultad para masticar los alimentos, dolor en la mandibula, fractiura del coccix, lesión en los meniscos de la rodilla izquierda, dolores permanentes de cadera y por sugerencia médiuca por lo menos debe esperar hasta tres años para salir embarazada, por cuanot se observa que el hueso de l apelvis sufió abertura considerable.
5. Que LA DEMANDADA no inscriió a LA ACTORA en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
6.- Que LA DEMANDADA debe indemnizarla por el accidente sufrido, de conformidad con el artículo 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por un monto de Bs. 31.147,28. Que debe de igual forma indemnizarle por daño moral, para lo cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 .Indmenizaciones éstas que en su totalidad ascienden al monto de Bs. 231.147,28.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral alegada, el cargo y los salarios devengados que indica LA ACTORA en su escrito libelar; De igual forma, LA DEMANDADA reconoce como cierto que LA ACTORA fue trasladada a la Clínica Los Colorados en una ambulancia, siendo atendida e intervenida quirurgicamente. De manera expresa LA DEMANDADA rechaza los alegatos siguientes:
1. Niega, rechaza y contradice que el ascensor no se encontraba allí por carecer de luz interior y exterior y por la oscuridad reinante por lo que cayó al vacío. Que en esas condiciones se encontraba laborando LA ACTORA y todos los demás trabajadores, desde hacía varios días.
2. Niega, rechaza y contradice que fue auxiliada por un compañero de trabajo de nombre DANIEL RIVAS, así como los supuestos hechos narrados por dicho ciudadano, conforme constan en el escrito del libelo de la demanda.
3. . Niega, rechaza y contradice los alegatos del libelo dela demanda con respecto a que LA DEMANDADA no sufragó los gastos originados por tratamientos médicos, placas y otros gastos, consecuencia del supuesto accidente. Asimismo, niega, rachaza y contradice que LA ACTORA amerite ser operada del coccix por presentar fractura del mismo y por lesión en los meniscos de la rodilla izquierda, ya que niega la existencia de secuela alguna.
4.- Niega, rechaza y contradice que LA ACTORA no haya sido inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALE, ni que LA DEMANDADA no haya tenido COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.
5. Niega, rechaza y contradice que LA DEMANDADA deba indemnizar a LA ACTORA por el accidente sufrido, de conformidad con el artículo 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por un monto de Bs. 31.147,28. Que debe de igual forma indemnizarle por daño moral, para lo cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00.
TERCERA. AMBAS PARTES, hacen constar que LA ACTORA de manera extrajudicial ha reclamado a LA DEMANDADA lo concerniente a sus Prestaciones Sociales que le corresponden y que abarcan los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUAL Y FRACCIONADO, UTILIDADES, , INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, ASI COMO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El PRESENTE JUICIO por accidente de trabajo (indemnizaciones a que pueda tener derecho por el “accidentes de trabajo” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT” y su Reglamento Parcial, así como en la LOT, e incluyendo el alegado daño moral); y b) las reclamaciones extrajudiciales que LA ACTORA le ha formulado a LA DEMANDADA por: ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUAL Y FRACCIONADO, UTILIDADES, , INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, ASI COMO CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación de trabajo que existió entre las parte y para evitarse a futuro molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA, por la relación laboral que existió entre las partes y por el “accidentes de trabajo”, la suma neta de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00). La anterior suma neta es recibida en este acto por LA ACTORA mediante un (1) cheque emitido por LA DEMANDADA, distinguido con el No. 36000725, girado contra la cuenta corriente No. 002-0388-13-0000019619, de fecha dos (02) de noviembre de 2009, emitido a nombre de LA ACTORA, contra el BANCO DE VENEZUELA, con la cláusula NO ENDOSABL. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA ACTORA conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA. Asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACTORA, ya que LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA DEMANDADA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LA ACTORA, LA DEMANDADA Y SUS ABOGADOS Y/O APODERADOS, acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2008-000055.”


Verificadas las facultades de los representantes judiciales de la partes para transigir, dejándose constancia de la excepción de dicha facultad con respecto al abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, considerándose a los efectos de la representación de la accionada para celebrar el acuerdo transaccional, únicamente representada por la abogado REBECA J. ACOSTA P., antes identificada. Asimismo, visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto la apoderada judicial de la demandada hace entrega a la accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de Bs. F. 65.000,00, mediante cheque girado contra el BANCO DE VENEZUELA, No. 36000725, emitido en fecha 02/11/2009, a beneficio de la parte actora. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,

Abg. Beatríz Rivas Artiles



Por la parte actora,

Por la demandada,


El Secretario,

Abg. Carlos Guillermo Laya