REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000330


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ELIAS MIRABAL BLANCO, ANIBAL JESUS RODRIGUEZ ARIAS y MARIA TERESA PETIT


APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALE y CLAUDIA ROSA LUGO


PARTE DEMANDADA: LITOPLAST, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2009-000330

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos RAFAEL ELIAS MIRABAL BLANCO, ANIBAL JESUS RODRIGUEZ ARIAS y MARIA TERESA PETIT, representados judicialmente por los abogados EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALE y CLAUDIA ROSA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 55.101 y 88.393 respectivamente, contra la sociedad de comercio LITOPLAST, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 3-A, de fecha 16 de octubre de 1987, representada judicialmente por los abogados: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 86.235, 100.913 y 85.881 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 105 al 158, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre del año 2009, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la demandada LITOPLAST C.A., al pago de las siguientes cantidades:
“…….MARIA TERESA PETIT: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS.
RAFAEL MIRABAL: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS.
ANIBAL RODRIGUEZ: La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS…...

….SALARIOS CAIDOS: Se declaran procedentes los salarios caídos, tomándose como fecha: desde el 10 de mayo de 2003, siendo esta la fecha de la solicitud de reclamo por reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Municipio Valencia, Parroquia Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hasta el 14 de febrero de 2008, fecha donde introduce la demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo quien juzga, el criterio de la Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Franceshi y dichos cálculos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por experto que designará el Juez Ejecutor para lo cual deberá excluirse el tiempo en el que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y en base al salario mínimo mensual del período correspondiente desde el 10/05/2003 hasta el 15/02/2008………

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada……”(Fin de la cita)



Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente en el acta que precede, motivo por el cual habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir el texto de la misma de manera inmediata.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 27 de octubre del año 2009 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el décimo cuarto (14to) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia pautada inicialmente a las 10:00 a.m., para las 12:00 m., toda vez que coincidía con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2009-000304.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil PABLO BASTIDAS, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte accionada apelante, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida;

 Se condena al apelante a las Costas de esta instancia.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 1:18 p.m.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000330
S. 41.