REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-0000363
PARTE RECURRENTE: ABOGADO FREDDY TORRES, representante judicial de la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE ORDENA OIR LA APELACION EN UN SOLO EFECTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2009-000363
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado FREDDY TORRES E. JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, representante judicial de la parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones incoaran los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y JOSE ESTEBAN MACHO RIVERO contra la sociedad de comercio HIELOMATIC, C.A., en virtud de la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, según se constata de auto de fecha 29 de octubre de 2009, proferido por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante al folio 6, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Respecto a la legitimación del abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, como representante judicial de la parte actora, si bien no fue consignada copia fotostática de Poder que acreditara tal representación, se observa de los recaudos remitidos a esta instancia, los cuales son copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien da certeza de su fidelidad, que el abogado supra mencionados actúa en representación de los actores, declarándolo así en autos emitidos por el Tribunal referido, de tal manera que este Tribunal tiene como válido la representación que se acredita en el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.
CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma hizo dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (folio 06), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.
Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -29 de octubre de 2009 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -05 de noviembre de 2009 (inclusive)-,según se evidencia al folio 28, se computan de la siguiente forma forma:
*Viernes 30 de octubre de 2009,
*Lunes 2 de noviembre de 2009,
*Martes 3 de noviembre de 2009
*Miércoles 4 de noviembre de 2009
*Jueves 5 de noviembre de 2009
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte actora –recurrente- en fecha 29 de octubre de 2009 –folio 2 y 18-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 05 de noviembre de 2009, según se evidencia al folio 04.
Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (29-10-2009 –exclusive-) y la fecha de interposición del recurso de hecho (5-11-2009 –inclusive-), fueron cinco días, a saber: Viernes 30 de octubre de 2009, Lunes 2 de noviembre de 2009, Martes 3 de noviembre de 2009, Miércoles 4 de noviembre de 2009 y Jueves 5 de noviembre de 2009, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
Es menester analizar los recaudos consignados por el recurrente:
La parte recurrente conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de hecho, consignó auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual se niega el recurso de apelación.
En cumplimiento de lo requerido por este Tribunal, consignó el recurrente, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. Oficio Nº 7939/2009 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (Folio 11).
2. Diligencia suscrita por el abogado Freddy Torres, de fecha 15 de octubre de 2009 (Folio 12).
3. Autos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2009 y 23 de octubre de 2009 (Folios 13 y 14).
4. Diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Freddy Torres Jiménez, en la cual solicita la expedición de copias fotostáticas (Folio 15).
5. Diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el abogado Freddy Torres Jiménez, en la cual apela del auto emitido en fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 16).
6. Auto de fecha 28 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda expedir las copias fotostáticas solicitas por el abogado Freddy Torres (Folio 17).
7. Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual se niega el recurso de apelación (Folio 18).
8. Diligencia suscrita por el Alguacil Joel Miquilena, de fecha 02 de noviembre de 2009 (Folio 20).
Se observa de las referidas actuaciones que la parte actora recurrente de hecho, refiere, en el escrito contentivo del recurso de hecho lo siguiente: “…………..Vista la negativa del Tribunal de Juicio de NEGAR APELACION solicitada en su oportunidad legal en fecha veintinueve de Octubre de 2.009 (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código Civil (sic) Recurro de hecho al Auto supra indicado……..” (Fin de la cita)
El auto de fecha 29 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se inadmite el recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“…Que en la fecha 23/10/2009, se dictó auto mediante el cual se desestima el desistimiento de la impugnación de las documentales que formulara el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15/10/2009, en virtud que conforme escrito presentado en fecha 22/10/2009, la abogado CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.740, apoderada de la demandada insistió y ratificó la prueba de cotejo solicitada por su representada en la oportunidad de la audiencia de juicio Oral y Pública realizada en fecha 21 de septiembre de 2009 y continuada el 22 de septiembre del 2009, a los fines de determinar efectivamente la autenticidad de las firmas de las documentales impugnadas por el actor.
SEGUNDO: Que este Juzgado desestimó el desistimiento de la impugnación formulado por la parte actora, por cuanto el mismo constituye una modificación del comportamiento procesal de las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.
TERCERO: Que la actuación de este Tribunal contra la cual la parte actora recurre, constituye un auto de mero trámite no susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado NIEGA la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora ….”
De lo anterior se observa que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decide no oír el recurso de apelación aduciendo que el acto recurrido constituye un auto de mero trámite.
Se observa que la actuación realizada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2009, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es del siguiente contenido:
“……Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por la abogado CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.740, mediante el cual expresa que “…insisto y ratifico la prueba de cotejo solicitada por mi representada en la oportunidad de la audiencia de juicio Oral y Publica realizada en fecha 21 de septiembre de 2009 y continuada el 22 de septiembre del 2009, a los fines de determinar efectivamente la autenticidad de la firmas de las documentales impugnadas por el actor…”; este Tribunal desestima el desistimiento de la impugnación de documentales que formulara el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15/10/2009. Asimismo, se ordena ratificar el oficio No. 7939/2009, librado en fecha 23/09/2009 al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y CRIMINALISTA (C.I.C.P.C.) DELEGACION CARABOBO……”
La parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto supra mencionado alegando las siguientes argumentaciones:
- Que tal decisión afecta los intereses de sus mandantes (parte actora).
- Que el Tribunal al ratificar oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, omitió lo solicitado, incurriendo en un retardo procesal innecesario.
- Que tal decisión violenta lo estipulado en el artículo 49, numeral 8º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entiende este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, en la cual se apertura una incidencia ante el desconocimiento de documentales.
Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitó al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el nombramiento de un experto Grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo de las documentales desconocidas en el juicio incoado por los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y JOSE ESTEBAN MACHO RIVERO contra la sociedad de comercio HIOLEMATIC, C.A.. –folio 11-, siendo que la parte actora en fecha 15 de octubre de 2009, desistió del desconocimiento de los documentos –folio 12-, motivo por el cual la Juez de Juicio emitió un auto en fecha 19 de octubre de 2009, en el que fijó un lapso de tres días hábiles, a los fines que la parte demandada manifestar lo que considerare conducente respecto al desistimiento –folio 13-, quien en vista de la insistencia de la accionada en la realización de la prueba de cotejo, en fecha 23 de octubre de 2009, emitió un auto en el cual “…….desestima el desistimiento de la impugnación de documentales que formulara el apoderado judicial de la parte actora……”, decisión contra la cual recurre la parte actora.
Ahora bien la Juez de Juicio, niega el recurso de apelación, al considerar que el auto contra el cual se alza la parte actora, es un auto de mero trámite, por lo que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).
En el caso sub judice, la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, es una decisión interlocutoria, en la cual se declara la improcedencia del desistimiento efectuado por la parte actora, respecto a un acto de impugnación de validez probatoria de las documentales que le fueran opuesta a ésta, lo que comporta una decisión que se torna controvertida, dada la insistencia por parte de la accionada en la evacuación de la prueba de cotejo, que aún cuando no pone fin al juicio, si interrumpe su continuidad, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oir la apelación en un solo efecto, requiriéndose del pronunciamiento por parte del Juez Superior, sobre la pertinencia o validez del desistimiento efectuado por la parte actora.
De tal manera, que atendiendo al contenido del auto y a sus consecuencias en el proceso, que afecta un interés procesal, pudiendo causar gravamen a una de las partes, es menester, oir el recurso de apelación.
En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso de hecho.
Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír en un solo efecto la apelación propuesta contra la actuación realizada en fecha 23 de octubre de 2009.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir –vencido como fueren los lapsos de Ley- el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:17 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000363.
S. 17.
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