REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre del año 2009
Año 199° y150




EXPEDIENTE N: GP02-R-2009-000279


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Julio del año 2009, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano RICHARD PEREZ contra las sociedad de comercio, “SIDERURGICA DEL TURBIO” ,S.A. (SIDETUR).

Se observa de lo actuado al folio 227 del expediente, que en fecha 23 de Julio del año 2009, por acta levantada a tales efectos el Tribunal A-quo difirió para el quinto día hábil siguiente a tal fecha, a las nueve y treinta de la mañana, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto con la debida advertencia a las partes de la asistencia obligatoria a dicho acto.

Se observa igualmente de dicha acta que el Juez a-quo, junto con las partes asistentes a la audiencia, demandante y demanda, así como la secretaria del Tribunal, el Alguacil y el Técnico Audiovisual, suscribieron la misma en señal de conformidad y debido conocimiento de lo allí decidido.

De la misma manera al folio 228, se advierte, acta levantada a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia diferida para dictar el dispositivo del fallo y solo presente la parte accionada.

De lo actuado a los folios 229 al 230, ambos inclusive, se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del año 2009, dictó sentencia definitiva, declarando DESISTIDA LA ACCION con vista a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de Juicio.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, previa distribución de Ley.

Recibido como fue, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, correspondiéndole el día veintinueve de Octubre del año 2009, a las once y treinta minutos de la mañana, no sin antes hacer uso de la facultad de llamar a las partes a la conciliación, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora-recurrente, Dr. Ronald Rodríguez fundamentó la misma en los términos siguientes:

Que su inasistencia a la audiencia fijada para dictar el dispositivo del fallo fue un hecho fortuito, que cuando se dirigía camino al tribunal se le presento en la vía un malestar, que se preocupo por lo de la gripe porcina por los síntomas que presentaba, por lo que se dirigió al ambulatorio Miguel Franco, cerca de su domicilio en Naguanagua, aduce que la abogada Celene Alfonso, debido a que su hija presento un fuerte dolor cefalea aguda, tuvo que trasladarla a un Centro hospitalario debido a la crisis, y que mientras que lo atendieron en la sala de espera cuando estuvo un poco mas tranquilo, trato de comunicarse con el Doctor Jesús Pérez, quien es co -apoderado y con la Doctora Celene, que en principio no pudo hacerlo con Jesús Pérez, que luego con quien pudo hacerlo fue con la Doctora, que eso fue como a las nueve y cuarenta y cinco, como a los ocho y cuarenta y cinco y la Doctora le explico que ella no podía atenderlo muy bien por que se encontraba en el Hospital Ángel Larralde, por que su hija tenia una crisis nerviosa por una situación ocurrida y que aparentemente fue atendida de emergencia, lo que explicara la Doctora, quien tomo la palabra y expuso: que reside en Valles de Camoruco, que toman la vía Agua Blanca, que es el camino corto, que se pararon frente a la Panadería Agua Blanca, que su hija Alejandra y Jesús que ellos son pareja, que venían juntos, que fueron objeto de un asalto, que venían juntos, que les quitaron los celulares, las llaves del carro, que fue una situación bien incomoda, que gracias a Dios y a la intervención policial no les hicieron nada, que su hija se hizo presa de pánico, por que el 21 de Octubre del año 2002 fueron objeto de un asalto donde les quitaron un vehículo en Naguanagua, que a partir de allí, su hija sufre una crisis de pánico nerviosa y someterse de nuevo a esa situación le origino a ella una crisis fuerte, en ese momento llamo al Doctor Kaliffe, medico siquiatra y neurólogo, que fue el medico que la atendió en aquella oportunidad y el doctor le explico que el tenia consulta en la tarde, pero que la única manera, era que el la podía ver por emergencia en el Hospital Carabobo, que es donde el atiende de Lunes a Jueves, pero ese día Viernes podía atenderla por emergencia y no por consulta siquiátrica, entonces se traslado inmediatamente allá mientras que Jesús se iba con el motorizado a levantar la cuestión policial, que ella se dedico a la parte medica de su hija por lo que pensaba que Ronald estaba en el palacio, y sin embargo, ellos acostumbran estar siempre dos personas pendientes de las audiencias, tanto de juicio, como de apelación, o de lo que sea, que tenían dos audiencia ese día, una a las once de la mañana y otra a la una de la tarde del mismo día, que después que se desocupo de la cuestión medica llego al palacio pero todo había pasado, que la abogado de la empresa se había ido, ya que nadie quiere enfermarse, que nadie quiere que lo asalten, que primero esta la salud y no podía dejar a su hija sola en esa situación y tenia que atenderla el medico, que le pusieron un calmante, que la envió con el padre a la casa y regreso y dejo constancia de que había habido un imprevisto, que no había podido llegar y entro a la audiencia de las once y llamo a la Doctora Dora y adelantaron la audiencia que tenia con la Doctora Rosiris ya que no podía quedarse por lo que estaba pasando, que eso fueron los hechos.

A la pregunta de la Juez, manifestó: que por encontrarse en un estado de nervios hablo con el Doctor Eddy que se puso a llorar, y que este prácticamente le dijo lo que iba a asentar, que el le dijo que escribiera que por tener interés en el asunto para que se viera así, que lo quería era irse del palacio, por que vino para no dejar confeso a la empresa a la que tocaba la otra audiencia, para que no le se complicara mas la situación, porque ninguno de ellos podía, porque eran tres clientes que iban a quedar en esa situación, y luego se enteraron que Idania, a quien no pudieron contactar ya que tenia un problema de diarrea y luego resulto que era un aborto, que cuando fue a Barrio Adentro no sabia que estaba embarazada, que todo fue complicado.

Terminada la exposición de los alegatos por la actora recurrente, se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, quien expuso:

Señala que de las exposiciones que se han escuchado adminiculándolo con el escrito de apelación presentado por Ronald y la diligencia presentada por la Doctora Celene, analizando cada uno de los argumentos expuestos plantean una serie de inquietudes, en primer lugar, la misma que usted argumenta, que teniendo conocimiento de lo sucedido, sin embargo no lo plantea en esos términos en su diligencia, que analizando los hechos, el orden cronológico, la ubicación geográfica, resultan inexplicables algunos asuntos, en primer lugar que fue notificado por el encargado de asistir a la audiencia sin señalar quien era el encargado, que a la vez venían ellos tres juntos que se detiene a las ocho de la mañana en la panadería, suceden los hechos pasado las ocho, luego a las nueve ya están en Barbula, allí atienden a la Doctora Alejandra, le dan una sedacion y ella llega mucho antes de las once para poder ella haber hablado con el Juez, haberse calmado un poco, haber escrito la diligencia, verificado que la audiencia había pasado y consignar una diligencia antes de las once de la mañana, desde Barbula hasta acá en esas horas pico, llama poderosamente la atención el tiempo en que han transcurrido todos estos hechos, eso por una parte, y que ella en esa diligencia conociendo los hechos no hace ninguna mención de eso.

Posteriormente en la versión del Doctor Jesús Pérez, el en su narración de su denuncia, señala que no lo robaron por que paso una patrulla, que el atraco sucede pasadas los ocho de la mañana, el también a las nueve de la mañana esta colocando esa denuncia, por que esa es la hora que tiene el acta policial, siendo que lo que realmente había sucedido gracias a Dios no paso a mayores, el tenia tiempo suficiente para venir a oír el dispositivo del fallo, a las nueve estaba en la comandancia de policía, pues ha podido venir siendo buen padre de familia, ser diligente, venir a oír el dispositivo del fallo y después ir a poner la denuncia, pues en realidad no paso a mayores, que hay una cantidad de elementos que consideran que no son suficientes elementos de convicción para alegar un caso fortuito o fuerza mayor, además de eso ha sido reiterativa la jurisprudencia, que cuando se trata de varios apoderados, en este caso cinco apoderados, que todos se vieron involucrados en distintos hechos, que a todos se le hizo imposible acudir al tribunal y sin embargo, la Doctora Celene que vino a las once de la mañana, ha podido explicar un poco mas que es lo que ha sido, por que no hay una congruencia entre lo dicho inicialmente, y lo que consta en el expediente, a los once de la mañana, después se intenta demostrar en el escrito de apelación y en consecuencia, el orden cronológico y topográfico no coinciden mucho, por que considera, que es muy difícil que realmente que a los ocho estemos en Agua Blanca, a las nueve ya estamos en Barbula para atenderla, que la evalúen, que le den una sedacion y a las 10 y 40 ya estaba aquí, entonces considera, que no están dadas lo suficientes elementos de convicción que demuestren un caso fortuito o fuerza mayor y solicita que sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y desistida la acción.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la parte actora -apelante, quien señalo:

-Que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a que por circunstancias no imputables a ellos, no pudieron llegar a la hora en que estaba pautada, que a los cinco abogados se les presentaron serios inconvenientes que le impidieron su llegada al Tribunal, que a el (el DR. Ronald), se le presento un inconveniente de salud, que trato de comunicarse con el Dr. Jesús, pero que este no le contesto el teléfono, que luego se comunico con la Doctora Celene, pero que ella y su hija se encontraban en la hora indicada en un ambulatorio en Naguanagua, en razón de los hechos que le ocurrieron, como lo fue el atraco del que fueron objeto ella, su hija, la Doctora Alejandra y el Dr. Jesús, ese día como a las ocho y cinco aproximadamente de la mañana, lo que los obligo a irse, el Dr. Jesús, a la Policía, y ella, la Doctora Celene y su hija la Doctora Alejandra, al ambulatorio por presentar esta ultima una crisis nerviosa por las circunstancias del atraco, que por ello consignaron los instrumentos probatorios que prueban su dichos.

Concedida la palabra a la Doctora Celene Alfonso, co - apoderada de la parte actora, esta manifestó, que ella había venido como a las 10 y cuarenta de la mañana de ese día al Tribunal, que ella había dejado constancia en el expediente de su comparecencia, que cuando llego ya había pasado la hora de la audiencia, que por ello diligencio en el expediente para dejar constancia de ello, tal cual corre al folio 233, que de ella se desprende el por que concurría a esa hora.

De la misma manera manifestó que la otra co-apoderada, Dra. Idania Ladera, también había tenido un inconveniente de salud, que igualmente le había impedido la comparecencia el día fijado para la audiencia que posteriormente había resultado un aborto, que igualmente para probar la causa de la incomparecencia consigno el instrumento probatorio por lo que solicita se revoque la sentencia y se ordene la celebración de la audiencia de juicio.


En la oportunidad del derecho de palabra del accionada con respecto a la apelación de la accionante, esta expuso: que analizando cada uno de los argumentos expuestos se plantean una serie de inquietudes, que la Doctora Celene teniendo conocimiento de lo sucedido desde un principio, no lo planteo en esos términos en su diligencia, lo que resulta inexplicable, que nunca señalo quien era el encargado de asistir a la audiencia, que a su vez venían tres Abogados juntos, ella, el Doctor Jesús y su hija la Doctora Alejandra, que se detienen a las ocho de la mañana, que los atracan, luego a las nueve ya están en Barbula, que allí atienden a la Doctora Alejandra, y que llega mucho antes de las once para haber hablado con el Juez, haberse calmado, escribir la diligencia, y consignarla antes de las once de la mañana, que le llama poderosamente la atención el tiempo transcurrido entre todos estos hechos, y que además, conociendo los hechos no hace ninguna mención de eso en la diligencia.

A su vez, señalo, el Doctor Jesús Pérez, en su denuncia, señalo, que no lo robaron por que paso una patrulla, que el atraco sucede pasadas los ocho de la mañana, que a las nueve de la mañana pone la denuncia ya que esa es la hora que tiene el acta policial, y que si lo sucedido no paso a mayores, el tuvo tiempo suficiente para venir a oír el dispositivo del fallo como un buen padre de familia, ser diligente, y después ir a poner la denuncia, que hay una cantidad de elementos que consideran que no son suficientes para convencer y para alegar un caso fortuito o fuerza mayor, que ha reiterado la jurisprudencia, que cuando se trata de varios apoderados como en este caso, cinco apoderados, entonces considera que no están dados los suficientes elementos de convicción que demuestren un caso fortuito o fuerza mayor y solicita que sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y desistida la acción.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE.


En la oportunidad de formular la apelación por escrito el Doctor Ronald Rodríguez, promovió como medios probatorios para demostrar sus dichos y los de sus co – apoderados de la parte actora, informes médicos emanados de: Ambulatorio Miguel Franco, Acta de Denuncia formulada por ante la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía Valencia, Estado Carabobo, constancia emanada del Servicio de Psiquiatría del Hospital Carabobo (DR. Ángel Larralde), y, Constancia emanada del Programa Nacional BARRIO ADENTRO, todos a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio, fijada para el día 31 de Julio del año 2009, a las nueve y treinta de la mañana, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, de los Abogados Ronald Rodríguez, Jesús Pérez, Celene Alfonso, Alejandra Mújica e Idania Ladera, respectivamente.

De la misma manera consigno en el expediente en fecha 28 de Octubre del año 2009, impresa, copia se la sentencia de la sala Constitucional, expediente N: 02-2620/03-1290, a los fines de que se aplique los efectos de la sentencia consignada con relación a la diferencia de los conceptos de Acción, Derecho y Pretensión, de la cual se advierte, que la misma no constituye un medio probatorio, mas debe el Tribunal emitir su criterio a tal consignación.

Acto seguido quien juzga pasa a analizar cada uno de los alegatos y los medios probatorios traídos a los autos, y lo hace de la siguiente manera:


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONANTE

Establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, que en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor el Juez de Juicio podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de evacuadas las pruebas, debiendo por auto expreso determinar por auto expreso la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto.

De la misma manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 151, en su segunda parte, establece, que si el demandante no compareciere a la audiencia de Juicio se entenderá desistida la acción, y el Juez dictara un auto en forma oral reduciéndolos en un acta que se agregara al expediente, contra la cual podrá apelarse dentro del lapso señalado en el mismo articulo.

Así mismo, el referido articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarla o confirmarla, apreciando el sentenciador de alzada los motivos por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen tales fundados motivos dentro de los requisitos necesarios para la ocurrencia de caso fortuito o la fuera mayor plenamente comprobables.

Ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible no pueda resistirse la ocurrencia del daño.

De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente.

Y ha definido a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc., entre otras.
A criterio de quien decide, y en aplicación de la ley supra citada y la reiterada de la doctrina y la jurisprudencia, tal obligatoriedad, la comparecencia deviene de la aplicación de los principios que rigen nuestro proceso laboral, en especial la oralidad, principio este no solo exigible a las partes, sino también al Juez al imponerle el articulo 158 de la ley eiusdem, de exponer de viva voz, es decir oralmente, la sentencia a dictar, caso contrario, conlleva a la aplicación del desistimiento de la acción o la confesión de la otra parte.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, considerando “…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales.

De esta manera, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como se señalo supra, quien decidirá conforme a lo alegado y probado en autos, por causas de la que se consideran como caso fortuito o de fuerza mayor, a criterio del Tribunal Superior, quien tiene la facultad de decidir en que casos debe realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.
Ahora bien, en la presente causa los co - apoderados actores promovieron como pruebas para justificar sus incomparecencias, como casos fortuitos o de fuerza mayor, los siguientes instrumentos, a saber: para justificar la incomparecencia del Abogado RONALD RODRIGUEZ, C.I Nº:17.777.872 , se consigno una Constancia (sic) suscrita por una profesional de la Medicina, cuya firma es Ilegible en el texto de la misma, adscrita al Ambulatorio Miguel Franco, Insalud, de donde se advierte que el referido Abogado, había concurrido por ante el referido centro asistencial, el día 31 de Julio del año 2009, indicándosele tratamiento y reposo por las razones que en ella se indican, siendo evidente para este Tribunal, que si bien es cierto, la misma no fue atacada a través del medio legal establecido en la Ley por la parte accionante, no es menos cierto que la misma no da convicción a quien decide, en razón de que no reúne los requisitos esenciales de la prueba para su valoración, a saber: la circunstancia de modo, tiempo y lugar, no observándose en el texto de la prueba documental, la constancia de la hora exacta en que el Abogado Ronald Rodríguez compareció por ante el señalado Centro Asistencial, lo que impide calificar su incomparecencia como un caso fortuito o de fuerza mayor, pudiendo haber ocurrido su comparecencia por ante el mismo, a una hora distinta al que estaba obligado por ley a asistir a la audiencia de Juicio, que otorgó el reposo, o probada la hora de su asistencia al Centro asistencial se concluye, que no estando demostrado a los autos, el caso fortuito o la fuerza mayor para el 31 de Julio del año 2009, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el co – apoderado Ronald Rodríguez. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al Acta de Denuncia, de fecha 31 de Julio del año 2009, traída a los autos a los fines de justificar la incomparecencia del Doctor Jesús Pérez, co – apoderado en la causa, mediante la cual el funcionario Luis Alvarado, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, dejo constancia en la fecha señalada, siendo las nueve de la mañana, compareció por ante ese Despacho, previo traslado de una comisión policial, una persona que dijo ser y llamarse Jesús Pérez a los fines de exponer formal denuncia de los hechos presuntamente delictivos que le ocurrieron, según sus dichos aproximadamente alas ocho de la mañana del día fijado para la celebración de la audiencia, y que alega impidió al Doctor Jesús Pérez su comparecencia a la misma, al respecto este Tribunal, señala:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina que las actas policiales son actos preparatorios de un acto administrativo, destinados a la información de toda novedad u actuación, realizada por los cuerpos de seguridad a sus superiores y para que ellas produzcan pleno valor probatorio, deben estar sustentadas y adminicularse a otro elemento probatorio, como ejemplo: las actas de entrevista y de información de personas, que hayan presenciado la comisión del hecho, entre otros, es decir, de que por si solas, carecen de valor probatorio para llevar a la convicción de quien decide, la certeza de su contenido para la demostración del hecho fortuito impeditivo de la comparecencia del co – apoderado actor.

…..OMISSIS…” Igualmente, se ha determinado que el acta policial suscrita por los funcionarios policiales carecen de valor probatorio, a menos que sea ratificada en el juicio oral y público, toda vez, que la misma constituye un mero trámite administrativo y no cumple con los parámetros de la prueba anticipada, razón por la cual se hace necesaria su ratificación en el juicio oral y público por los funcionarios suscribientes y si se ha de tomar cualquier consideración del acta, en cuanto a lo señalado por el imputado o los testigos instrumentales, estos elementos deben ser corroborados también por el imputado o el testigo instrumental…..OMISSIS..”

En consecuencia y en consideración a lo señalado supra, es forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta con respecta a la incomparecencia del Abogado Jesús Pérez, en razón, de no haber podido demostrar el hecho fortuito impeditivo de su asistencia con la prueba aportada a los autos, la cual, no trae elementos de convicción suficientes para así valorarla. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de justificar la incomparecencia de las Abogados Celene Alfonso y Alejandra Mújica, fue consignado Informe Medico emanado de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr.Angel Larralde , del cual se determina que ambas profesionales del Derecho concurrieron en fecha 31 de Julio del año 2009, a las nueve de la mañana, por ante el referido Centro de Asistencial, el que constituye un documento administrativo con fuerza de publico, el cual no fue atacado, ni impugnada, a través del medio legal establecido, lo que en consecuencia genera para el, ser apreciado con toda su fuerza y valor probatorio con respecto a la motivación de la justificación para la incomparecencia de la Doctora Alejandra Mújica. Y ASI SE DECLARA.

Mas sin embargo, con respecto a la Doctora Celene Alfonso, se observa, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio y siendo las 11 y 37 de la mañana, (folio 233), la Doctora Celene Alfonso, concurrió por ante este Circuito Laboral y consigno diligencia a los fines de dejar constancia de la razón por la cual concurría en tal oportunidad y manifestó: …OMISSIS…” Por cuanto fui notificada por el encargado de asistir a la audiencia que le era imposible asistir al dispositivo del fallo y en virtud del interés en la causa procedí a venir al Palacio a la audiencia pero fui informada que el acto ya se había realizado, dejando expresa constancia del interés que tenemos en la causa, que por motivos ajenos a nuestra voluntad no pudimos asistir lo cual queda demostrado…..OMISSIS…” , de lo cual se desprende que en tal oportunidad la Doctora Celene Alfonso, alego razones distintas a las indicadas en el Informe Medico de fecha 31-07-2009, que corre al folio 244, en la audiencia de apelación, contraviniendo lo establecido por la jurisprudencia, que ha establecido que el recurso de apelación en la segunda instancia debe contener la relación circunstanciada de los fundamentos de los mismos, así como la promoción de las pruebas que fuere necesarias para demostrar los dichos, a los fines de la reglamentación de la misma por el Tribunal que haya de conocerla, aunado a las contradicciones indicadas, las cuales, no generan certeza jurídica que puedan encuadrarse dentro de la conceptuación del caso fortuito o de fuerza mayor, arriba señalada de un hecho fortuito, que impidiera tal ausencia y en consecuencia Sin lugar la apelación interpuesta por la señalada profesional del Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de justificar la incomparecencia de la Abogada IDANIA LADERA, C.I Nº:12.110.603, se consigno Constancia, (sic), suscrita por una profesional de la Medicina, cuya firma es Ilegible en el texto de la misma, y del sello húmedo se desprende: “Dra. Mabel Ávila Hernández, adscrita al Programa Nacional Barrio Adentro, de donde se advierte que la referida Abogado, asistió por ante dicho centro asistencial, el día 31 de Julio del año 2009, indicándosele tratamiento y reposo por las razones que en ella se indican, siendo evidente para este Tribunal, que si bien es cierto, la misma no fue atacada a través del medio legal establecido en la Ley por la parte accionante, no es menos cierto, que la misma no da convicción a quien decide, en razón de no reunir los requisitos esenciales de la prueba para su valoración, a saber: la circunstancia de modo, tiempo y lugar, por no observarse en su texto la hora exacta en que la Abogada Idania Ladera compareció por ante el señalado Centro Asistencial, lo que impide calificar su incomparecencia como un caso fortuito o de fuerza mayor, pudiendo haber ocurrido su comparecencia por ante el mismo, a una hora distinta al que estaba obligado por ley a asistir a la audiencia de Juicio, y no habiendo sido probada la hora de su asistencia al Centro asistencial, se concluye, que no quedo demostrado a los autos, el caso fortuito o la fuerza mayor que pudo haber ocurrido para el 31 de Julio del año 2009, resultando forzoso declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la co – apoderado Idania Ladera. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo expuesto, se concluye que ciertamente, para dar pleno valor probatorio a los alegatos de las partes apelantes - demandantes, era necesario probar el hecho o hechos que impidieron sus comparecencias a la hora fijada para el inicio de la audiencia de juicio, y de la misma manera justificar su incomparecencia a la misma por la ocurrencia de hechos fortuitos o de fuerza mayor, por mandato de la ley, y son las únicas eximentes en cuanto a la incomparecencia, aunado de que en poder existían varios abogados y que ninguno compareció, no quedando demostrado las razones justificadas de los abogados Ronald Rodríguez, Jesús Pérez, Celene Alfonso e Idania Ladera, por lo que no habiendo sido probado la misma, es decir, la motivación impeditiva, no existe elemento alguno que pueda apreciarse como motivación justificada de la incomparecencia debidamente ajustada a derecho y en consecuencia Sin lugar la apelación . Y ASI SE ESTABLECE.


- No puede este Tribunal inobservar la solicitud formulada en fecha 28 de Octubre del año 2009, por Abogado Ronald Rodríguez, co-apoderado de la parte demandante en la presente causa, mediante diligencia, a los fines de la aplicación del contenido Doctrinario con respecto a los conceptos de Acción, Derecho y Pretensión, explanado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre del año 2009, referida a la acción de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los articulo 42, 48,151,170,178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de Agosto del año 2009, Gaceta Oficial Nº: 37.504, Extraordinario, referida a la conceptuación de Acción, Pretensión y Derecho.
Entiende quien sentencia, que lo pretendido por la parte apelante, lo es, se declare abierta la posibilidad de poder interponer nuevamente la demanda en aplicación de la conceptuación doctrinaria formulada en la sentencia en referencia, competencia esta, que no me es dada, aunado al hecho de considerar, que visto que en el caso bajo análisis la parte demandante, señaló: que en tal aplicación el actor podría volver a demandar por los mismos conceptos debatidos en la presente causa, cabe advertir, que la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente y en fundamento a que los derechos laborales son irrenunciables, han establecido que no puede declararse el desistimiento de la acción en una causa laboral; pero interpretando –las Salas - que tal pronunciamiento se hace cuando existe una manifestación expresa y voluntaria del accionante, en las actas procesales, de desistir de su acción, entendiéndose, que el consentimiento del actor, al desistir de su acción pudiera estar viciado, que tal desistimiento expreso, debe tenerse como desistimiento del procedimiento y no de la acción, mas, el desistimiento expreso de la acción, debe entenderse, distinto al desistimiento de la acción que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se impone como sanción o consecuencia jurídica, dada la incomparecencia del actor al acto diferido para dictar el dispositivo del fallo en fase juicio, vista que ha sido la intención del legislador imponer la sanción consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es otra que evitar que el actor luego de haber interpuesto la demanda y de pasar por todas las etapas del juicio, pueda alargar el procedimiento injustificadamente, lo que contraviene a los principios de brevedad y celeridad en los proceso laborales y por ende no cónsonos con la norma Constitucional, en razón del derecho protegido, que lo es el hecho social trabajo, razón fundamental del legislador para establecer la consecuencia jurídica frente a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, distinta al caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, que lo es, el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, este Tribunal considera ajustada a derecho la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde, (2 y 57 PM).

LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MDV.