REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Noviembre del año 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000317

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogado JASCIELY RIVERO , inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 122.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto de Inadmision de las pruebas contenidas en el Capitulo V, Numerales: Primero, Segundo y Quinto del escrito probatorio presentado en nombre de su representado ALEXIS MEDINA, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el mencionado ciudadano contra la sociedad de comercio “CORIMON PINTURAS”, C.A.”, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Septiembre del año 2009.

Se observa de lo actuado al folio 4 al 15, ambos inclusive, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Septiembre de 2009, dictó auto de Inadmision de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo V, De la Exhibición de documentos, numerales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto del escrito probatorio, donde declaró específicamente en los particulares QUINTO y SEXTO, lo siguiente:



QUINTO: No se admite la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo V del escrito de pruebas, toda vez que aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada. Así se decide.

SEXTO: Se admite la exhibición de documentos promovida en el particular primero del Capitulo V del referido escrito de promoción de pruebas, solo por lo que respecta a los instrumentos consignados por la demandada a los folios “60” al “65”…..omisssis…, En consecuencia no se admite la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular primero del Capitulo V del referido escrito de promoción de pruebas, respecto de otros que no fueron los indicados, pues aun cuando la solicitud recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promoverte no acompaño un acopia de los referidos documentos ni afirmo los datos que conciernen al contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….omissis…,.

Contra la decisión, la parte ACCIONANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, de manera parcial, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, previa distribución de Ley.

Fijada la audiencia e iniciada la misma, se le confirió la oportunidad a la apoderada judicial de la parte actora –recurrente, y expuso: Que en el auto emitido por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de Septiembre del año 2009, a través del cual se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, específicamente en el punto quinto, el se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandante, específicamente en el punto segundo, cuarto y quinto, que se referían a la exhibición del libro de horas extras, a lo contratos de trabajo y a los libros de vacaciones, vemos que el Tribunal A- quo, las inadmite basándose en los fundamentos contendido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mismo articulo prevé una excepción, por lo que el Tribunal comete un error, porque lo promovido son documentos que por mandato de la ley debe llevar el empleador, como lo son el Libro de Horas extras, que prevé el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que todo empleador debe llevar un libro de horas extras, así mismo con respecto al articulo 235 de la misma Ley, impone la obligación al empleador de llevar un registro de vacaciones, por lo que consideran improcedentes que se inadmitan estas pruebas por falta de especificación del contenido, porque bien se sabe cual es el contenido que se lleva en estos documentos por parte del empleador.

Que mas adelante en el punto Sexto, se pronuncia sobre la exhibición de los Recibos de pago, solamente referidos a los folios 60 y 65 de los cuales se presentaron copias, sin embargo, en el escrito de pruebas la exhibición se hace con respecto a todos los recibos de pago que fueron emitidos por la demandada a su representado en el tiempo que duro la relación de trabajo, las cuales inadmite por no haberse aportado ningún dato del contenido del mismo y por tanto el no pudiera aplicar la consecuencia contenida en el articulo 82, pero que si se lee en el mismo articulo, la excepción en el contenida, se ve (sic) que si no son exhibidos en el lapso de Ley se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, que todos esos datos se encuentran relacionados en la demanda y todas las especificaciones de ellos se encuentran allí explanados en el libelo.

Que otro punto que quiere destacar, es la pertinencia de la solicitud de la exhibición de los documentos, porque muy reiteradamente, en el escrito de pruebas basaron la solicitud de los recibos de pago, porque a través de ellos van a poder determinar varios de los beneficios laborales que le eran concedidos al trabajador, específicamente uno de los que mas interesa es el de la incidencia de las horas extras laboradas por el trabajador, ya que la Sala de Casación Social, reiteradamente ha establecido que la carga probatoria de las horas extras es del trabajador, que si bien el trabajador queda exento de probar sus alegatos cuando la demandada admite la relación laboral, como es el caso, esto no se admite directamente a las condiciones de hecho, que de alguna forma extralimitan las pautas fijadas por el empleador y trabajador, como son las horas extras, en cuyo caso si se tienen que analizar minuciosamente las incidencias que se obtuvieron, si realmente se laboraron o no, el monto cancelado por las mismas, para poder determinar si realmente es procedente su pago o no, que el único instrumento que tienen para poder probar la incidencia de estas horas extras, son esos recibos de pago o en su defecto el libro de horas extras, de allí la necesidad de solicitar su exhibición, porque encontrándose ajustados a derecho, los presupuestos planteados y por el beneficio que en materia laboral le van a otorgar al trabajador ya que todos los beneficios fueron tomados para el calculo de su prestación de antigüedad, ahí se ven las incidencias reflejadas en el petitorio, y por ello solicita se revoqué la decisión de inadmision del Tribunal, con respecto a las pruebas de exhibición de documentos y que sea admitida esta prueba que han solicitado.

Que con respecto a la Convención Colectiva, ya la consiguieron y la van a consignar previo a la audiencia de juicio y la van a anexar al expediente, que con respecto a los contratos de trabajo se esta alegando por la empresa una fecha de inicio de la relación de trabajo y ellas una fecha de inicio diferente sobre la cual sabemos existió un contrato de trabajo, pero del que no se tiene ninguna copia y no se tienen las especificaciones, con respecto a eso, el Tribunal A-quo, lo inadmitió, pues los contratos subsiguientes si se encuentran en el escrito probatorio por parte de la demandada


Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los medios de prueba admisibles en un proceso judicial, dejando abierta la posibilidad que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, y que –a su criterio- resulte necesaria a los fines de demostrar los dichos y alegaciones de quien los propone.

El citado artículo de la ley adjetiva laboral se concatena con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina consagran, que el Juez de Juicio, dentro de los cinco días al recibo del expediente debe proceder a admitir las pruebas promovidas o inadmitirlas, caso este ultimo de que sean esta manifiestamente ilegales o impertinentes, de tal manera que la doctrina los separa en dos vertientes, una, de que los medios promovidos tengan validez tanto intrínsecos como extrínsecos, los intrínsecos referidos a la pertinencia, conducencia y que realmente logren demostrar al proceso hechos controvertidos y que ese medio sea idóneo, los extrínsecos los que estos están ligados a la formalidad de promoverlos, dirigidos a los lapsos procesales, su preclusividad, es decir, si el medio de prueba se promueve dentro del lapso procesal y si va a aportar hechos de la realidad controvertida dentro del proceso, y en consecuencia de lo expuesto, esa prueba debe admitirse, ya que el nuevo proceso laboral, otorga la facultades de admisión e inadmisión de pruebas solo, como se señalo anteriormente, cuando estas sean ilegales o impertinentes, por lo que el juez de juicio admitirá en base a la legalidad y a la pertinencia de la prueba, pero siempre en su negativa será por auto expreso y motivado.

Ahora bien, si las pruebas promovidas cumplen los requisitos de pertinencia y de legalidad, entonces, se cumple el requisito intrínseco del medio probatorio para que pueda realizarse su admisión en el proceso laboral, así mismo, si los medios aportados van a ser protagónicos para la decisión del juez, excluirlos o desecharlos antes de admisión sin causa legal y motivada alguna, seria una grave falta y un grave error atentatorio del derecho a la defensa de los promoventes, al no admitirlos sin causa legal que lo justifique, se trastocaría los momentos procesales y los principios de la Ley Procesal del Trabajo, como es la oralidad, por ser diferentes los momentos procesales de la admisión y otra el control de las pruebas.

Ahora bien, versa la presente apelación en razón del auto dictado por el Juez A - quo de fecha 22 de septiembre del año 2009, de no admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo V, de la Exhibición de documentos de su escrito probatorio, al considerar el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que no estaban llenos los extremos consagrados en el articulo 82 de la Ley especial que la regula la materia, que no es otra cosa, que las copias de los documentos que hicieren presumir su existencia o la afirmación de los datos que en mismas se contienen, lo que le impediría, a su criterio, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la misma normativa jurídica.

Que por otra parte, consideran que el A quo procedió no conforme a la Ley, ya que, en primer lugar, las pruebas traídas por ellos a los autos están conforme y ajustadas a derecho y plenamente señalados en el libelo de la demanda, y en segundo lugar, que la pertinencia de la solicitud de la exhibición de los documentos, lo es, por que de allí penden el poder demostrar (de los recibos de pago), varios de los beneficios laborales que le eran concedidos al trabajador, siendo uno de los que mas interesa, la incidencia de las horas extras laboradas por el trabajador, como lo ha explanado la Sala de Casación Social, es carga probatoria del trabajador, aun admitida la relación laboral por parte del patrono, como es el caso, esto no admite directamente las condiciones de hecho, que de alguna forma extralimitan las pautas fijadas por la ley, como son las horas extras, teniéndose que analizar minuciosamente las incidencias, si realmente se laboraron o no, los montos cancelado por las mismas, para determinar la procedencia o no de su pago, siendo este el único instrumento que tienen para poder probarlas, son esos recibos de pago o en su defecto el libro de horas extras, de allí la necesidad de su exhibición, y por ello solicitan se revoqué la decisión de inadmision del tribunal, con respecto a las pruebas de exhibición de documentos y se ordene se admitan las pruebas promovidas.

Que con respecto a la Convención Colectiva, ya la consiguieron y la van a consignar previo a la audiencia de juicio y la van a anexar al expediente, en consecuencia desisten de ella.

Que con respecto a los contratos de trabajo se esta alegando por la empresa una fecha de inicio de la relación de trabajo, y ellas una fecha de inicio diferente, que saben que existió un contrato de trabajo, pero que no tienen ninguna copia ni las especificaciones, con respecto a eso, que el Tribunal A-quo, lo inadmitió, que los contratos subsiguientes si se encuentran en el escrito probatorio consignados por la parte demandada.

En consecuencia, de conformidad con la Ley y la doctrina, citada, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surta efecto, es decir que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello, al admitirlas, quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión esta destinada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de la prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.

Por lo expuesto a los fines de la procedencia de la apelación propuesta contra el preseñalado auto de admisión, recurrido parcialmente por la parte actora, este Tribunal observa, que ciertamente el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios para la admisión de la prueba de exhibición de documentos, estableciendo sus parámetros, que no son otros, que aquellos elementos que hagan presumir su existencia, pero de la misma manera señala cuáles son las excepciones a dicha regla, o sea aquellos que por mandato legal deban reposar en poder del empleador, y en el presente caso, se solicito la exhibición de: Libro de Vacaciones, Libros de Horas extras, Recibos de pago emitidos al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, Contratos de trabajo y la Convención Colectiva suscrita por las partes, esta ultima Desistida, en el transcurso de la audiencia de apelación, por las razones que en la misma indico.

-Con respecto al Libro de Registro de Vacaciones, de Horas Extras y los Recibos de pago, este Tribunal considera que los mismos deben ser admitidos, por cuanto tales instrumentos por mandato legal deben reposar en poder del empleador, tal cual lo establecen los Artículos 209, 235 y 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, este ultimo concatenado con lo establecido con el Código de Comercio, que no es otra cosa, que la Información salarial del trabajador que emerge de su contabilidad, en consecuencia, no se constituyen en obligatorio la presentación para la admisión de dicha prueba el acompañamiento de copia que haga presumir su existencia, máxime, cuando a su vez, es conocido el contenido de sus datos y por tanto innecesario el señalamiento de estos. Y ASI SE ESTABLECE.

-Con respecto a los Contratos de Trabajo, este Tribunal en consideración al reconocimiento hecho por la parte apelante de la no existencia de un copia o de los datos que se alegan en ellos contenida, lo que le hace incierta la presunción de existencia, este Tribunal ratifica el criterio sostenido por el Tribunal A - quo con respecto a la No admisión de dicho medio probatorio a través de la exhibición de documentos. Y ASI SE DECIDE.

-Con respecto a la Contratación Colectiva la misma quedo desistida por la promoverte y en consecuencia se omite el pronunciamiento del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo procedentemente descrito, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JASCIELY RIVERO, Inpreabogado Nº:122.031, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS MEDINA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare contra la sociedad de Comercio “CORIMON PINTURAS” C.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, por el cual el Tribunal A-quo, Inadmitio las pruebas objeto de la presente apelación, SE ORDENA al Tribunal A quo- admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en el CAPITULO V, numerales 1º, 2º y 5º del escrito de promoción de pruebas referidos a: Recibos de pago de nomina, el Libro relación de Horas extras y el Libro de registro de vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.




DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto.

Queda en estos términos MODIFICADO el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V


En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:14 minutos de la tarde.



LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV.