JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

RECURSO: GP02-R-2009-000288
DEMANDANTE: OMAR ALEJANDRO TORTOLERO BARRETO
DEMANDADA: LICORES EL PRADO S.R.L.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA Nº: PJ0142009000139


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrito por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio LICORES EL PRADO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 22, tomo 111-A, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2009.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“(…)
Vista la sentencia publicada en fecha 12 de Noviembre de 2009, y por cuanto en la motiva CAPITULO IV. DE LOS SALARIOS CAIDOS (Folios 424 y 425) respecto a los salarios caídos señala que : (Textualmente) “En sintonía con lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la recurrida ordenó el pago de los salarios caídos tal como lo establece el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, no obstante, señaló como fecha de persistencia el día 31 de mayo de 2005, fecha anterior al dictamen de la resolución administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en consecuencia, este juzgado ordena el pago de dicho concepto en los términos expresados en la providencia administrativa de fecha 28 de octubre de 2005, ut supra valorada, por cuanto no fue desvirtuada, es decir desde el 06 de mayo de 2005, fecha del despido, hecho no controvertido en la presente causa, hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la cual la accionada manifestó su negativa de reenganchar al actor, lo cual representa un total de 1.133 día…”
Señalando en consecuencia de que se calcula desde la solicitud al día 06 de Mayo de 2005, fecha del despido, hecho no controvertido en la presente causa, hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la cual la accionada manifiestó su negativa de reenganchar al actor, lo cual representa un total de 1.133 días, computados de la siguiente manera:
06/05/2005 al 31/12/2005: 239 días
01/01/2006 al 31/12/2006: 365 días
01/01/2007 al 31/12/2007: 365 días
01/01/2008 al 13/06/2008: 164 días
1.133 días
Ahora bien, debe verificarse en las marras del expediente la diligencia estampada por mi representada en el procedimiento administrativo posterior a la notificación de la providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2007 donde se manifiesta expresamente que no se reenganchará al trabajador, por lo que hubo un error involuntario en determinarse como fecha de manifestación de no reenganchar al trabajador el 13 de junio del 2008 y cuya diligencia es de fecha 05 de junio de 2008.
De igual manera, en esta decisión sobre este punto se obvió excluir los días que el procedimiento administrativo haya estado suspendido, o por causa de inactividad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y lo cual fue alegado por mi representada durante todo el procedimiento haciendo omisión por error involuntario este Tribunal (…).
Por lo que en aras de la equidad, debido proceso y derecho a la defensa solicito la aclaratoria en cuanto al procedimiento de de este punto...”. (SIC).

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Del artículo transcrito se desprende la obligación que tienen los juece de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, aún aquellas que no brinden elementos pertinentes para la resolución del asunto debatido.

Este Juzgado observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2009, está relacionada con los fundamentos de hecho y derecho que motivaron a este Juzgado a desechar la apelación en lo que respecta al computo del lapso para el pago de los salarios caídos, aspecto de la sentencia que fue revisado de conformidad con el análisis del material probatorio cursante a los autos.

Así las cosas, por cuanto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud de aclaratoria debe versar solo sobre puntos dudosos, omisiones o errores que contenga la sentencia cuya aclaratoria se solicita, encontrándose este Juzgado impedido de revisar nuevamente el material probatorio dado que ello implicaría emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, se declara improcedente la aclaratoria en este sentido. Y así se establece.

Con relación a la exclusión del computo de los salarios caídos de los días en los cuales el procedimiento administrativo estuvo suspendido por causa de inactividad de las partes, caso fortuito y fuerza mayor, este juzgado observa que si bien dicha solicitud no fue acordada en la recurrida, la misma no fue objeto del recurso de apelación; por tanto, esta Juzgadora se ve impedida de aclarar aspectos o emitir pronunciamiento con relación a puntos que no fueron objeto de apelación. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte accionada en este sentido. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre del año 2009, solicitada por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio LICORES EL PRADO S.R.L., ya identificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz



KN/MD/Mirla Barrios García
Exp. GP02-R-2009-000288
Sentencia Nº PJ0142009000139
Aclaratoria.