REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002007
ASUNTO : LP01-P-2007-002007

Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisada detenidamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, previa solicitud realizada en fecha 09-11-2009, por el honorable Juez de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual requiere se remita el copia certificada del último computo de pena, así como del auto de revocatoria del beneficio, para verificar el estado actual de la causa No LP01-P-2007-002007, por tal motivo, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Adjetivo Penal, procede a actualizar el computo de pena, por lo que queda en los siguientes términos:

En este orden de ideas, se evidencia que el penado JORGE ALI MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas el día 03-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.445, soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector Caucaguita, calle principal, (cerca del Liceo, abajo de la bodega del señor Luis), casa blanca de rejas de color crema, Ejido, Estado Mérida, fue detenido el día: 11-05-2007, quedando en tales condiciones hasta el día 15-05-09, fecha que este Tribunal revoca la suspensión Condicional de la Pena, lo que arroja un total de pena corporal cumplida para ese momento de: DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se debe sumar el tiempo desde que es revocada la Suspensión Condicional de la Pena, hasta el día de hoy 11-11-2009, que es de Cinco (05) Meses y Veintiseis (26) Días, lo cual arroja un total de pena cumplida de: Dos (02) Años y Seis (06) Meses , y por cuanto él mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Cinco (05) Meses de Prisión, se deduce que se extinguió la responsabilidad penal al mencionado ciudadano.

En consecuencia una vez efectuada la actualización del computo se determinó que dicho penado ha cumplido con la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecidos en los artículos 453 y 277 del Código Penal, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.



DISPOSITIVA:

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 479, numeral 1°, acuerda Primero: Actualizar el computo de Pena impuesta al penado JORGE ALI MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas el día 03-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.445, soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector Caucaguita, calle principal, (cerca del Liceo, abajo de la bodega del señor Luis), casa blanca de rejas de color crema, Ejido, Estado Mérida, lo cual arroja un total de pena cumplida de: Dos (02) Años y Seis (06) Meses , SEGUNDO: Declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, del penado , ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia, oficiar al Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, acompañando copias certificadas del presente auto y la resolución de fecha 15-05-2009, revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena (f. 165). Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.







ABG.
SECRETARIA.









Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.