REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-P-2005-001126

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.

Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado José Rodolfo Ariaño León, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (18.10.1983), ayudante de construcción, domiciliado en San Jacinto, sector Las Cumbres, casa N° 23, Mérida Estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladys Vergara León, fue condenado en fecha 23-08-2005, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


ANTECEDENTES:
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal se pronunció el ejecútese de sentencia de la siguiente manera “…En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, ocho (8) de enero de 2007, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) años, diez (10) meses y veinte (13) días de presidio, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de octubre del 2016.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día ocho (8) de enero del año 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año 2012. …”. (f.244 al 246).

En fecha 28-03-2007, se dicto auto mediante la cual este Tribunal acuerda la redención para el trabajo y estudio, y se actualizó cómputo de la siguiente manera:
“...En este orden de ideas, se evidencia que el penado ARIANO LEÓN JOSÉ RODOLFO, ha cumplido hasta el día de hoy 28-03-07, un total de pena de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, diez (10) meses y siete (7) días de presidio, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años, once (11) mes y diecisiete (17) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y (8) meses de presidio, le falta por cumplir, nueve (9) años, seis (6) meses y trece (13) días de presidio, que terminará el once (11) de octubre del año 2016. Así se decide...”.

En fecha 11 de abril de 2007, se corrige la decisión anterior de esta forma: “...El penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, quedando en tales circunstancias hasta el día de hoy, 11-04-2007, lo que significa que el penado ha estado detenido por dos (2) años, un (1) mes y dos (02) días de presidio, más el lapso de redención de fecha 28 de marzo del año 2007, de diez (10) meses y dieciséis (16) días, arroja un total de pena cumplida de tres (3) años y ocho (8) días de presidio, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de presidio, que terminará de cumplir el día tres (3) de agosto del año 2016....”.

En fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dicto orden de aprehensión en contra del penado de autos.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se le impuso la orden de aprehensión y se le revoco el beneficio de destacamento de trabajo.

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal actualizó computo de pena al penado de autos, con las consideraciones siguientes: “... El ciudadano JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÓN, a quien en fecha 27-06-07 (folio 402), le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, siendo posteriormente revocado el 18-02-08 (folio 541), fue detenido en ésta causa el día 18 de febrero de 2005, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (01-10-08), es decir, por un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días.

A este tiempo le sumamos la redención efectuada el día 11 de abril de 2007, que fue de diez (10) meses y siete (07) días de presidio (folio 322), para un total de pena cumplida de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Ahora bien habiendo sido condenado el ciudadano JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÓN, a cumplir una pena de once (11) años y ocho (08) meses de presidio, le resta por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, dos (02) meses y diez (10) días, que terminará de cumplir el día once (11) de diciembre de 2015, a las doce de la medianoche

Y si a esos cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, le sumamos Un (1) año, Dos (2) meses y Siete (7) días, transcurridos hasta el día de hoy (08-12-2009), para un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de Seis (6) años y Tres (03) días de presidio, que terminará de cumplir el día once (11) de diciembre de 2015, a las doce de la medianoche. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano José Rodolfo Ariaño León, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres (18.10.1983), ayudante de construcción, domiciliado en San Jacinto, sector Las Cumbres, casa N° 23, Mérida Estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Ariaño y Gladys Vergara León, quien tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena de de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de Seis (6) años y Tres (03) días de presidio, que terminará de cumplir el día once (11) de diciembre de 2015, a las doce de la medianoche. ASÍ SE DECIDE

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.


ABG. CLAUDY HELENA DAVILA R.
SECRETARIA.



Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria