REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533


Por recibido de la Defensa Pública, Abogado Robert Mundarain Morales, en sala de audiencia No 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, constancia de residencia del ciudadano: Wilmer Alexander Uribe Guevara, titular de la Cédula de Identidad No V-16.245.266, y una vez agregado en las actuaciones y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Primero: El ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, siendo detenido inicialmente el 15 de julio de 2004 (folio 03), hasta el 14 de septiembre de 2004 (folios 124 y 125),

Según el último cómputo de fecha 19-11-2009, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión., la cual termina de cumplir efectivamente el día: 04-04-2010.

Segundo: Riela al folio 621 de las actuaciones, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.


Tercero: Al folio 630 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, en la que se indica que el ciudadano Wilmer Alexander Uribe Guevara, fijará su residencia en el Sector San Carlos, calle principal, Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que si bien es cierto ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, tal como esta dispuesto en el artículo 20 del Código Penal que dice textualmente lo siguiente:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, es decir Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, más las tres Cuartas Partes, para un total de Siete (07) Meses y veintiséis (26) Días y Seis (6) horas de Prisión. Así se decide.

Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado : Wilmer Alexander Uribe Guevara en confinamiento, los cuales deberá presentarse una vez por semana en dicha prefectura por un tiempo de Siete (07) Meses y veintiséis (26) Días y Seis (6) horas de Prisión. Así se decide. Cúmplase.


Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; Notifíquese al penado para imponerlo de esta decisión, quien se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal (acompañando copia certificada del presente auto). Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como Prefectura Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, remitiéndoles copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación Nos _____________________, oficios Nos _______________________y boleta de excarcelación No _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria