REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, trece de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2730-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida, precalificando como autor del delito de ROBO LEVE o ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 8), de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) Lic. N° 47 Aponcio Legnis y Sargento Segundo (PM) N° 144 García David, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En fecha doce de noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro, específicamente avenida 5 en la esquina de la calle 25, metros mas arriba de la parada el Yudo, a bordo de la unidad motorizada M-348, cuando observamos a una ciudadano adolescente con las siguientes características chemis de color amarilla a rayas de color blanco y pantalón blue jeans, contextura delgada color de piel moreno, estatura baja, corriendo y a la vez a una ciudadana corriendo y solicitando ayuda, ya que la habían robado, por lo que de inmediato precedimos (sic) a interceptarlo al adolescente y preguntándole el motivo del porque bajaba corriendo, no respondiendo nada, presentándose en el sitio la ciudadana que venia corriendo atrás de el (sic) y quien se identifico (sic) como TORRES ANDRADE CARMEN BEATRIZ, cedula (sic) de identidad N° 12.776.713, de nacionalidad venezolano (sic), de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/73, estado civil soltera, profesión Vendedora, informando que el joven que tenían retenido minutos antes había entrada al Negocio (sic) donde ella trabajaba, ubicado en la calle 23 entre avenida 4 y 5, de la Empresa Digitel, este adolescente había preguntado el precio de un equipo celular Blackberry Gemini, de color negro, y en el momento de mostrarlo y agarrarlo salió corriendo del negocio con el celular, consecutivamente la (sic) Sub Inspector (PM) Lic. N° 47 Aponcio Legnis le pregunto (sic) al ciudadano adolescente que si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y exhibiera, respondiendo no tener nada, seguidamente el Sargento Segundo (PM) N° 144 García David le realizo (sic) la respectiva inspección personal, observando que el adolescente tenia en la mano derecho un teléfono celular marca Blackberry Gemini, de color negro, serial N° IMEI: 355931034807294, Sin (sic) su respectiva batería y Chip (sic), manifestando la ciudadana agraviada que el teléfono encontrado al adolescente es del Negocio (sic) Digitel donde ella labora; por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 144 García David procedió a solicitarle la identificación, manifestando no portar y quien dijo ser y llamarse identidad omitida seguidamente (sic) Sub Inspector (PM) Lic. N° 47 Aponcio Legnis le informo (sic) al ciudadano adolescente de su (sic) derechos como imputado, trasladándolo hasta el Inam (sic) en la unidad (…).”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 8), de fecha 12-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) Lic. N° 47 Aponcio Legnis y Sargento Segundo (PM) N° 144 García David, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos identidad omitida.
2) Entrevista de la ciudadana Carmen Beatriz Torres Andrade, (folio 10 y vuelto), de fecha 12-11-2009, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las cuatro de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo (sic) ubicado (sic) calle 23 entre avenida 4 y 5, Digitel, cuanto entro (sic) un joven que vestía chemis de color amarilla a rayas de color blanco y pantalón blue jeans, contextura delgada (sic) color de piel moreno, estatura baja, preguntando el precio de un equipo de celular Blackberry Gemini, de color negro, yo lo saque del mostrador se lo enseñe (sic) el (sic) lo agarro (sic) y fue en cuestión de segundos salió corriendo, con dirección a la calle 5 bajando y yo atrás de el (sic) corriendo y gritando que lo agarraran fue cuando en la esquina de la calle 25, unos funcionarios lo agarraron y yo llegue (sic) al sitio y les conté lo que había sucedido y les dije que el celular que llevaba en la mano era de la empresa donde trabajo, fue cuando los funcionarios lo revisaron y le encontraron en la mano derecha el celular, después se lo llevaron en una patrulla y a mi me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es Todo”
3) Acta de investigación policial, (folio 13), de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario Detective Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de haber recibido el procedimiento, el imputado de auto detenido y la evidencia.
4) Experticia N° 9700-262-AT-865, (folio 15 y vuelto), de fecha 12-11-2009, suscrita por el Sub Inspector Ángel Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia del avalúo real del teléfono celular marca Black Berry, modelo Gemini, serial IMEI: 3559310348072294, color negro, sin batería, ni tarjeta SIM, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, oo)
5) Inspección N° 5318. I-353.960, (folio 18), de fecha 13-11-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones: Sub Inspector José Ángel Uzcátegui y Agente Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, indicando las características del lugar: Avenida 5, con calle 25, a treinta metros de la parada de El Judo, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.
6) Inspección N° 5319. I-353.960, (folio 19), de fecha 13-11-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones: Sub Inspector José Ángel Uzcátegui y Agente Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, indicando las características del lugar: calle 23, entre avenidas 4 y 5, vía pública, fachada del local comercial de Digitel, Municipio Libertador, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, el ciudadano identidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber arrebatado a la ciudadana Carmen Beatriz Torres Andrade (vendedora de la tienda Digitel), un celular marca Black Berry, modelo Gemini, cuando se lo mostró, lo agarró, para luego salir corriendo; el cual fue perseguido por la misma vendedora hasta que los funcionarios policiales lo agarraron. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere que la violencia sea dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, como es el caso.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado -el celular marca Black Berry, modelo Gemini, serial IMEI: 3559310348072294, color negro, sin batería, ni tarjeta SIM- en la mano derecha al imputado identidad omitida, el cual fue reconocido por la vendedora de la tienda Digitel como él mismo que le había arrebatado minutos antes en la referida tienda, elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Robo Leve o Arrebatón.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida en el delito como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que el adolescente y la víctima Gerente de PRO-ARQ. C.A. ciudadana Dilcia Margarita García Angarita, en la audiencia de presentación conciliaron, indicando la víctima que estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, el Tribunal una vez constatado que las partes llegaron a la fórmula de solución anticipada en forma voluntaria, sin coacción alguna, que la acción solo recayó en un bien mueble de carácter patrimonial, admitió la conciliación e impuso al adolescente las siguientes condiciones: 1.- someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes; 2.- continuar estudiando en el Liceo Ejido, por tanto, deberá presentar constancia de estudios; 3.- no estar en la calle sin su representante, después de la siete de la noche; 4.- realizar un servicio social, el cual coordinará la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes, por tanto debe comparecer ante la indicada trabajadora el lunes 16-11-2009 a las 9:00 a.m. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas. Por ello, se acuerda suspender el proceso por el lapso de un (1) año, en el entendido que si en tres (3) meses no ha cumplido con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido, que no se deberá esperar concluir el año para verificar si viene cumpliendo o no el adolescente con las condiciones aquí impuestas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara. Así se decide.

Séptimo
De la entrega del bien incautado

Acuerda la entrega del celular teléfono celular marca Black Berry, modelo Gemini, serial IMEI: 3559310348072294, color negro, sin batería, ni tarjeta SIM, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000, oo), según la experticia de avalúo comercial, a la Gerente de PRO-ARQ. C.A. ciudadana Dilcia Margarita García Angarita, en tal sentido se acuerda oficiar a la Policía del estado Mérida, a los fines que haga entrega del indicado celular a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del imputado en el delito Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al ciudadano identidad omitida, (antes identificado), las siguientes condiciones 1.- someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la psicóloga adscrita a ésta Sección de Adolescentes; 2.- continuar estudiando en el Liceo Ejido, por tanto, deberá presentar constancia de estudios; 3.- no estar en la calle sin su representante, después de la siete de la noche; 4.- realizar un servicio social, el cual coordinará la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes, por tanto debe comparecer ante la indicada trabajadora el lunes 16-11-2009 a las 9:00 a.m. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social de lo decido.
QUINTO: Acuerda suspender el proceso por el lapso de un (1) año, en el entendido que si en tres (3) meses no ha cumplido con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo antes del año, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que no se deberá esperar concluir el año para verificar si viene cumpliendo o no el adolescente con las condiciones aquí impuestas, debiendo verificarse cada tres (3) meses hasta cumplir el año. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes
SEXTO: Acuerda la entrega del teléfono celular marca Black Berry, modelo Gemini, serial IMEI: 3559310348072294, color negro, sin batería, ni tarjeta SIM la Gerente de PRO-ARQ. C.A. ciudadana Dilcia Margarita García Angarita. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para tal fin.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 456, único aparte, del Código Penal, 564, 568, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA