REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° S2-1364-09

MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 23-11-2009, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, (folios 7 al 9), solicitó mandato de conducción del adolescente identidad omitida, en virtud que en varias oportunidades la copia de la boleta de citación ha sido recibida por familiares de él mismo y no ha comparecido ante el Ministerio Público, a los fines que sea conducido por la fuerza publica, en forma inmediata haciendo uso de las debidas garantías y derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones, se observa: Que el acto de imputación al adolescente de autos, el Ministerio Público no lo ha realizado por la incomparecencia del mismo, quién ha sido debidamente citado por parte del Ministerio Público, no haciendo compareciendo ante esa instancia para el acto en mención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, todo ciudadano se encuentra legalmente obligado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el momento en que ésta lo requiera con base a las facultades establecidas expresamente en los artículos 108 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en las actuaciones que se encuentran en la causa, la negativa de asistir al despacho fiscal por parte del adolescente identidad omitida, para al acto de imputación, cuando es obligación de éste comparecer en el lugar, día y hora establecidos para tal acto.

Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 93 literal b), establece la obligación del adolescente de acudir a los llamados que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público y en el caso bajo examen, que se trata del acto de imputación formal, (actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público), evidenciándose que la citación fue recibida por el progenitor del adolescente en cuestión, de lo cual se infiere que el adolescente de autos, ha incumplido con su obligación.

En ésta perspectiva y visto que los jueces nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ordena que el antes mencionado adolescente sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público, que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan e igualmente él mismo debe hacerse acompañar por su abogado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto sea acordado un MANDANTO DE CONDUCCIÓN, para el adolescente identidad omitida, es decir, que deberá ser conducido por la fuerza pública en forma inmediata, a los fines de recepcionarle entrevista de los hechos que investiga el Ministerio Público, para tal materialización, será a través de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida de la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes, para que trasladen al referido adolescente hasta la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistado personalmente por la ciudadana Fiscal. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado Mérida de la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que se le de cumplimiento al presente mandato de conducción.

En el entendido, que la Fiscal es garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, para que no se cometan abusos de autoridad, ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55, último aparte y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 55, último aparte, 60, 253, 257, Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 108, 114, 282, 309, 310 del Código Orgánico Procesal Penal; 93, 537, 541, 542, 544, 546, 547, 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA YASMAIRY MORALES SUÁREZ


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Oficio Nro.


SRIA.