REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 203), los abogados GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO y EUNICE GIL PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la acumulación de la presente causa signada con el Nº 5089, con el expediente Nº 5087, que cursa por ante este Juzgado, correspondiendo este último expediente a la apelación admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por lo cual fundamentaron la acumulación en base a lo dispuesto en los artículos 48, 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los referidos expedientes cursan por ante esta Alzada “con las mismas partes, la misma causa y la misma acción”

El Tribunal para resolver la referida solicitud observa:
El artículo 81 eiusdem, establece expresamente que:

“(omissis)…
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Del contenido del dispositivo legal que antecede, observa el Juzgador que el ordinal 4º taxativamente señala la improcedencia de la acumulación de autos o procesos, cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada al expediente signado con el Nº 5087, y, de conformidad con las previsiones de los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podían las partes promover pruebas admisibles en segunda instancia y los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente, y, vencido el lapso de pruebas, por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia; asimismo se observa que por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado, le dio entrada al expediente signado con el número 5089, y, de conformidad con las previsiones de los artículos 517 y 520 eiusdem, advirtió a las partes que los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, mientras que en los primeros cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover pruebas admisibles en segunda instancia. Igualmente se pudo constatar de los asientos del libro diario llevado por este Juzgado, que en fecha 07 de octubre de 2009, venció el lapso para promover pruebas en esta instancia en dicha causa.

De la descripción de las actuaciones desarrolladas en ambos expedientes, se observa que para la fecha en que los diligenciantes solicitaron la acumulación de dichas causas, vale decir, el 22 de octubre de 2009, la causa contenida en el expediente 5087, se encontraba en estado de sentencia, mientras que la causa contenida en el expediente 5089, se encuentra en el lapso para presentar informes.

Así las cosas, considera el Juzgador que aún cuando dichas incidencias versan sobre una causa común, los criterios de valoración de ambos expedientes son diferentes, ya que: a) las controversias contenidas en sendos expedientes pueden ser resueltas en fechas diferentes; b) las decisiones correspondientes pueden finalmente resultar contrarias entre sí, y c) en el supuesto que la parte afectada -independientemente de su procedencia- pudiese hacer uso de cualquier mecanismo de impugnación en cualquiera de ellas, una correría la suerte de la otra, pues abrazadas en un mismo expediente, los lapsos que a una pudieran beneficiar, para la otra constituirían una demora injusta, lo cual sería contrario a los intereses de las partes en juicio, circunstancias suficientes para que este Tribunal niegue la solicitud de acumulación de la presente causa, signada con el Nº de expediente 5089 a la causa cuyo expediente está identificado con el Nº 5087, las cuales cursan por ante esta Alzada. Así se decide.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5089