REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 65), por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó el embargo ejecutivo solicitado, en el juicio seguido en contra del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por intimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 67), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decidiera la misma.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 71), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho a la fecha del auto para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 72), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, promovió las siguientes pruebas:

“(Omissis):…
De las copias certificadas que le envío el tribunal aquo: el acta de matrimonio que está al folio 45 y su vuelto, con ella demuestro que el intimado ejecutado RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, el 29 de junio de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS; con la copia certificada que agregada está a los folios 56 al 62 que se refiere al documento protocolizado en la Oficina Pública del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 3 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, demuestro que el bien inmueble que vendió YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS a la empresa Edificaciones y Financiamiento C.A (EDIFICA), fue adquirido el 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo IX, Protocolo Primero; en consecuencia, a tenor de los previsto en los artículos 156 y 168 del Código Civil, la mitad del mismo bien inmueble corresponde al intimado RODULFO JOSÉ BRICEÑIO (sic) LINARES, quien no dio su consentimiento y es sobre esa mitad que solicité el embargo ejecutivo que el tribunal natural por auto del 19 de febrero de 2009 me negó y de allí la apelación que nos ocupa…” (sic).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 74), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, ya que las mismas no fueron aportadas conjuntamente a la diligencia mediante la cual se promovieron, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a un instrumento que no fue producido en físico, no obstante, advirtió a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considerara necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

Por escrito de fecha 06 de abril de 2009 (folios 75 al 82), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2009, negó el embargo ejecutivo solicitado.

Que en fecha 25 de febrero de 2009, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 19 de febrero de 2009, y en fecha 04 de marzo de 2009, fue admitido dicho recurso de apelación.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 este Juzgado fijó la causa para informes.

Que por ante este Juzgado promovió las pruebas documentales consistentes en el acta de matrimonio de los cónyuges YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS y RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, y copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las referidas pruebas.

Que el auto proferido por este Juzgado, que negó la admisión de las pruebas promovidas considerando que “…mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a un instrumento que no fue producido en físico…” (sic), contradice los artículos 104, 111 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Código de Procedimiento Civil, regla la validez jurídica de las copias certificadas que “…si bien es cierto en la instancia en donde está el caso atañe a los documentos públicos el acta de matrimonio y el documento protocolizado sobre un bien inmueble…” (sic), a su vez el Código Civil en los artículos 89, 1.357, 1.360, 1.920 ordinal 1º y 1.924 lo regulan.

Que en relación al auto proferido por este Juzgado al afirmar que “…En consecuencia este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales…” (sic), el Dr. DEVIS ECHANDIA, en su obra “COMPENDIO DE PRUEBAS JUDICIALES” (p.p. 202 y 203), señala “…Según su licitud o ilicitud (pruebas lícitas o ilícitas).- El proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual se permitan todos los medios útiles para triunfar, por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios en interés de la colectividad y también para tutelar los derechos particulares que en él se discuten. Lo mismo el juez que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad, sin violar el respeto a la libertad y dignidad humanas, en todo momento y particularmente en el debate probatorio. Consecuencia lógica de tales principios es que no puede ser ilícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso civil o penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibición legal…” (sic).

Que las pruebas que promovió son lícitas, y este Juzgado las consideró ilegales, por tanto, señaló el actor el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que no comparte los razonamientos de este Juzgador,

Que en relación al recurso de apelación ejercido, el Dr. MIGUEL SANTANA MUJICA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE” (p. 55), señala lo siguiente:
“(Omissis):…
AUTOS PROCESALES
Entenderemos por auto, providencia o decreto, el acto o decisión escrita del Tribunal, actuando Juez y Secretario, por medio del cual, atendiendo a una petición de las partes o de un tercero interesado o de oficio cuando está permitido, se provee la admisión o desarrollo de la instancia principal o de cualquiera de las incidencias, tendiendo a darle siempre impulso a las mismas, por lo cual aparecerán en ellos siempre los “medios de ejecución” de los mismos. Esta nota nos permite reconocerlos y diferenciarlos de los otros actos.
Humberto Cuenca diferencia el auto de decreto, diciendo que el rimero (sic) es la “decisión razonada, pero más sintética y que no reúne las condiciones legales de la sentencia (narrativa, motivación y decisión) que se estampa en el expediente, con el objeto de impulsar el proceso”; en cambio el decreto es una disposición de carácter ejecutivo y generalmente no razonada (Obra, Derecho Procesal Civil, Tomo I)…” (sic).

Que la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, omitió “…el acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 199 (sic), en donde consta de manera evidente, cierta e incontrovertible el matrimonio de RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES con YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS; como también no analiza el documento protocolizado en la Oficina Pública dl (sic) Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de Abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual demostré que el inmueble que vendió YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS a la empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A., (EDIFICA), fue adquirido el 24 de abril de 1994, bajo el Nº 25, Tomo IX, Protocolo Primero. Y al no adminicular dichos documentos para su análisis desconoció el contenido y alcance de los artículos 156, Ordinal 1º y 168 del Código Civil enlazado con el artículo 527 dl (sic) Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fundamentó “…el auto motivo de apelación, no analizó la prueba documental soporte de la medida de embargo ejecutivo de un bien inmueble, como tampoco adaptó la prueba documental a los artículos 156 ordinal 1º y 168 del Código Civil, de donde resulta que de acogerse el criterio del juez de la causa, estas normas vendrían a ser letra muerta e inaplicable, vale decir: “Una disposición sin vigencia alguna. Indudablemente que ello no puede ser el espíritu propósito y razón de las normas jurídicas en efecto, es conocida la regla de hermenéutica que aconseja el que toda norma legal ha de tener vigencia en determinado caso, pues no es posible que el legislador se haya dado a la tarea de consignar disposiciones que nunca lleguen a tener vigencia y aplicación en los casos que ocurran; la norma debe y puede entenderse en sentido positivo y no negativo, o sea, en el de su aplicabilidad de las hipótesis que ella prevea, pero no es posible orientar la hermenéutica hacia el sentido de no darle vigencia, salvo cuando esa norma haya sido expresamente derogada por otra ley posterior…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2009, y se acordara embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que “…como cónyuge la vendedora YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, le corresponden a RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, en el inmueble que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, tomo IX, Protocolo Primero ya que RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, no prestó su consentimiento y por mandato de los artículos 156, Ordinal 1º y 168 del Código Civil, le pertenecen de por mitad…” (sic).

Finalmente señaló que la vendedora YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, mediante “…un subterfugio jurídico ocultó su estado civil de casada para el otorgamiento de un documento público ante un funcionario público lo que constituye un delito de acción pública y de allí que debe Usted de Oficiar al Ministerio Público a los fines legales…” (sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 84), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 84), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 85), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 86), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se encontraban igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 87), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 88), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del expediente remitido en original a esta Alzada, obran de las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:

Auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 01), mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó formar el cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo.

A los folios 02 al 05, obra copia certificada del escrito libelar, presentado en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, mediante el cual actuando en nombre y en defensa de sus derechos e intereses, intimó al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.762.489, por honorarios profesionales, en los siguientes términos:

Que en el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba para esa fecha, el expediente signado con el Nº 16.736, contentivo del juicio que por el procedimiento de intimación, la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL C.A.), interpuso contra el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES.

Que con motivo de la señalada pretensión el demandado, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, le otorgó poder para actuar en el litigio, el cual se encuentra al folio 40 del mencionado expediente.

Que de manera evidente, cierta e incontrovertible al folio 63 y su vuelto del mencionado expediente, obra diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, en la cual su poderdante expuso: “…PARA GARANTIZARLE LOS HONORARIOS A MI APODERADO HASTA POR LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 15.000.000,00)…” (sic).

Que en la obra Jurisprudencia y Garay, Año 1981, Tomo 72, Nº 41-81, páginas 116 y 117, en cuanto a la intimación de honorarios, señala: “…Vías para reclamar honorarios después que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró nulo el artículo 23 de la Ley de abogados… En la Gaceta oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, fue publicada la decisión dictad el 27 de mayo del mismo año, por la Corte Suprema de Justicia, en pleno, mediante la cual se declara la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, por violación del artículo 119 de la Constitución de la República, en conexión con el Ordinal 24 del 136, el ordinal 10º del artículo 190 y el artículo 139 ejusdem. Este fallo tiene efectos erga omnes por constituir interpretación auténtica de la Ley hecha en ejercicio de la función nomofilaxia atribuida al Alto Tribunal. Como co (sic) de esta sentencia la reclamación por honorarios ha quedado limitada a estas situaciones: 1) Hay acuerdo sobre el derecho de percibir honorarios; pero no existe estipulación previa: A) Si se trata de honorarios por trabajos judiciales podrá estipularlos el Abogado en el expediente, en cualquier estado y grado de la causa dejando al intimado el derecho a pedir la retasa y siguiéndose este procedimiento especial. B) Si se trata de honorarios por trabajo extrajudiciales, se limitará la reclamación al monto de aquellos, en cuyo caso la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, ante el Tribunal competente por la cuantía. 2) Se discute el derecho a cobrar honorarios. La reclamación que surja en juicio contencioso (sic) cerca del derecho a corar honorarios, se sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda exceder la relación, si la hubiera, de diez audiencias. Así se Declara…” (Omissis).

Alegó el demandante, que es de advertir, que renunció al poder que le confirió el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, conforme se evidencia de la diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, además se constata que en diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, la cual obra al folio 96 del mencionado expediente, convino con su poderdante en establecer los honorarios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que su actividad como abogado apoderado del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, en el expediente Nº 16.736, se circunscribe a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

“(Omissis):..
1.- Diligencia de fecha quince de octubre de 1996 consignando poder y que se encuentra al folio 39, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
2.- Diligencia de fecha cinco de noviembre de 1996, pidiendo la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 15 de mayo de 1996, oficiándose a la Oficina Subalterna de Registro Público, oficio 08-30-78, Distrito Campo Elías del estado Mérida, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
3.- Diligencias de fechas: 6, 7 y 18 de noviembre de 1996, insistiendo en la suspensión de la mediad de prohibición de enajenar y gravar, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
4.- Escrito que agregado corre a los folios 54, 55 y 56, de fecha 20-11-96, presentando informes, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MILLON (sic) QUINIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
5.- Diligencia que se encuentra a los folios 63 y su vuelto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
6.- Diligencia que está al folio 64, consignado Planilla de Arancel Judicial, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
7.- Diligencia que está a los folios 79 y 80, de fecha 8-10-97 solicitando la reposición de la causa al estado de citación la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
8.- Diligencia de fecha 13 de octubre de 1977 (sic), que se encuentra al folio 83 y su vuelto, pidiendo la reposición, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
9.- Diligencia de fecha 13 de 20-10-97, que se encuentra al vuelto del folio 103 dándome por citado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
10.- Diligencia de fecha 30-10-97, que está al folio 113 y su vuelto, oponiéndome al Decreto de Intimación, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
11.- Contestación de la demanda, folio 116 y 117, de fecha 18-12-07, la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
12.- Comparecencia al acto de nombramiento de expertos, de fecha 13-01-98 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
13.- Diligencia que está al vuelto de (sic) del folio 151, presentando el escrito de pruebas y el escrito de pruebas agregado al folio 155 y su vuelto, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
14.- Comparecencia con el Tribunal a la Sede del Registro Mercantil para practicar Inspección Judicial, de fecha 19-02-98, que está a los folios 168, 169 y su vuelto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
ACTUACIONES EN EL JUZGADO Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante:
1) Comparecencia y repreguntas al testigo ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA 23-03-98, folio 256 al 258, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
2) Comparecencia y repreguntas al testigo AMABLE MORA MORA, de fecha 23-09-98 (sic), folios 259 al 261, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
3) Comparecencia y repreguntas al testigo FLORES ANGULO AMABLE, DE FECHA 25-03-98, que está al folio 264, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
4) Comparecencia a la declaración del testigo LEONARDO OSORIO CONTRERAS, de fecha 25-03-98, al cual no se presentó, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
5) Comparecencia y repreguntas al testigo FLORES ANGULO AMABLE, DE FECHA 25-03-98, que está al vuelto del folio 266 al 268, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
6) Repreguntas al testigo ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA 26-03-98, que está al folio 270 al 272, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
7) Comparecencia a la declaración del testigo CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, en fecha 26-03-98, folios 272 y su vuelto 274, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
8) Repreguntas al testigo AMABLE MORA MORA, de fecha 26-03-98, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
9) Repreguntas al testigo CLEMENTE ALIPIO NAVARRETE, en fecha 26-03-98, folios 272 y su vuelto y 274, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
10) Diligencia que se encuentra al vuelto del folio 286 y 287, de fecha 03-05-98, dándome por notificado y solicitando la perención de la instancia, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00).
11) Diligencia de fecha 06-05-99, consignando papel sellado y nuevamente solicitando la perención de la instancia, folio 290 y su vuelto: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
12) Diligencia de fecha 12-05-99, que está al folio 297, apelando la negativa de la declaratoria de la perención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
13) Diligencia de fecha 12-05-99, que está al folio 298, señalando las copias de apelación oída en un solo efecto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
14) Diligencia de fecha 28-06-99, consignado Planilla de Arancel Judicial, que se encuentra al folio 308, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
15) Diligencia de fecha 28-06-99, consignando los fotostatos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
ACTUACIONES EN EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO:
A) Expediente 1158, folios 339 al 341, Informes, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)
B) Actuaciones en el expediente 00884, Informes a los folios 409 y su vuelto y 410 observaciones folios 411 al 414…” (sic).

Que las actuaciones dan un total de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), cantidad inferior a la convenida que fue por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 15.000.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), alegó el demandante que es de hacer notar que dentro de la actividad profesional desarrollada en el juicio se encuentra la vigilancia del expediente.

Que su situación se encuadra en el supuesto señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, la cual determinó que: “…1) Hay acuerdo sobre el derecho a percibir honorarios; aún más estipulando su monto, la tramitación de los mismos queda circunscrita a que el intimado haga uso del derecho a la retasa lo que significa que lo es a tenor de los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados…” (sic).

Que por las consideraciones expuestas, estimó los honorarios causados en el juicio cuyo expediente está signado bajo el Nº 16.736, de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber sido apoderado del demandado, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), en consecuencia solicitó se intimara al demandado.

Que a los fines de la intimación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de los recaudos de citación.

Que a tenor de lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 8, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: “…Frente: una extensión de cuarenta metros (40 Mts.), la calle La Vega; Fondo: en una extensión de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts.), con inmueble propiedad de Laboratorios Valmorca. Costado Izquierdo: en una extensión de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (156,50 Mts.) con propiedad que es o fue de la sucesión Rondón Quintero, sucesión Balza; Sinecio Pérez, sucesión Parra, Luis Altuve y sucesión Toro, divide pared; Costado Derecho: en una extensión de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (156,50 Mts.), inmuebles que son o fueron de la sucesión Rondón Quintero; divide pared y cerca de alambre…” (sic).

Alegó el demandante que “…El soporte jurídico de la medida que requiero, está debidamente constatado en el expediente; en donde se verifica mí actividad Profesional, actuaciones auténticas que llenan los extremos del artículo 1357 del Código Civil, y, además, por la manifestación y aceptación expresa que se encuentra al folio sesenta y tres del expediente de fecha tres de diciembre de 1996, en donde me reconoce los honorarios, como también de que no se hagan nugatorias las resultas de los mismos…” (sic).

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Edificio don Carlos, Calle 25, entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Piso 3, Oficina 3-C, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Obra agregado al folio 06 copia certificada del auto dictado por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante el cual admitió la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su “notificación” (sic). Finalmente señaló que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la medida solicitada.

Se evidencia al folio 07, copia certificada de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 29 de noviembre de 2003, se trasladó a la Urbanización Campo de Oro, Bloque 25, Piso 3, Apto. 03-04, Residencias Los Andes, a los fines de practicar la “Notificación” (sic) del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, quien se negó a firmar dicha boleta, por lo cual la funcionaria le manifestó que quedaba legalmente “Notificado”.

Se constata al folio 08, copia certificada de auto de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud formulada en fecha 14 de enero de 2004, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, de que se declarara firme la intimación, negó por improcedente tal solicitud, y en consecuencia, ordenó librar boleta al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2004 (folio 09), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2004, se trasladó a la Residencia Los Andes, Bloque 25, Apartamento 03-04, Piso 3, Urbanización Santa Juana, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de notificar al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, sobre la declaración del Alguacil, y en tal sentido le entregó personalmente dicha boleta, informándole que quedaba legalmente notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2004, (vuelto del folio 09), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte intimada, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, formulara oposición a la intimación de honorarios o se acogiera al derecho de retasa conforme a la Ley, vencidas las horas de despacho, el referido ciudadano no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado a hacer oposición a la intimación hecha por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.

Se constata al folio 10, copia certificada de auto de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual intimó al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los fines de que compareciera por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, y pagara la suma intimada, o en su defecto hiciera oposición a la misma o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con la Ley.

Obra al folio 11, copia certificada de constancia de fecha 12 de marzo de 2004, expedida por la cual la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando que siendo el día fijado para que el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, pagara la suma adeudada, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a pagar la misma.

Se constata al folio 12, copia certificada de auto de fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la intimación de honorarios, formulada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en contra del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00), impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Obra al folio 13, copia certificada de auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual el a quo ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2004, hasta el día 12 de abril de 2004, ambas fechas inclusive. En atención a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido ocho (08) días de despacho.

Obra a los folios 14 y 15, copia certificada de auto de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, previas las formalidades de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última notificación de las partes, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la causa.
Se evidencia al folio 16, copia certificada de diligencia de fecha 10 de febrero de 2008, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se notificara al demandado, ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES.

Obra a los folios 17 al 34, copias certificadas de las actuaciones surgidas en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), contra el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por cobro de bolívares por intimación, signado con el Nº 16.736 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), demandó al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por cobro de bolívares por intimación (folios 17 y 18).

2) Copia certificada de diligencia de fecha 08 de noviembre de 1996, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, mediante la cual presentó informes por ante el hoy denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 19).

3) Copia certificada de diligencia de fecha 18 de noviembre de 1996, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, mediante la cual solicitó se dictara sentencia por ante este Juzgado Superior (vuelto del folio 19).
4) Copia certificada de auto de fecha 19 de noviembre de 1996, dictado por este Juzgado, mediante el cual vista la solicitud del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, acordó la expedición de las copias certificadas del folio 01 al 46 del Expediente Nº 2504 (folio 20).

5) Copia certificada de escrito presentado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, mediante el cual presentó observaciones a los informes de la contraparte, por ante este Juzgado (folios 21 y 22).

6) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, en la cual expusieron que “…Para garantizarle los honorarios a mi apoderado hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) solicito del Tribunal acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida el 15 de junio de 1988, Nº 23, Protocolo Primero. Y yo, Francisco Pulido Zambrano, estoy conforme con los honorarios y su monto como también con la medida que solicita mi defendido para garantizar su pago…” (sic). (folio 23).

7) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de diciembre de 1996, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, mediante la cual consignó por ante este Juzgado, planilla signada con el número 090128, de fecha 20 de noviembre de 1996, correspondiente al pago de arancel judicial (folios 24 y 25).

8) Copia certificada de decisión dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.), contra el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por cobro de bolívares por intimación (folios 26 al 28).

9) Copia certificada de diligencia de fecha 1º de julio de 1997, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano RODULFO BRICEÑO LINARES, parte demandada, en el juicio signado con el Nº 2504 (folio 29).

10) Copia certificada de diligencia de fecha 03 de julio de 1997, suscrita por el Alguacil del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio signado con el Nº 2504 (folio 30).

11) Copia certificada de auto de fecha 28 de julio de 1997, mediante el cual este Juzgado declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997 en el expediente signado con el Nº 2504 (folio 31).

12) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 1997 (vuelto del folio
31), mediante el cual el Juzgado de la causa recibió el expediente Nº 2504, procedente del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 31).

13) Copia certificada de diligencia de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BRICEÑO LINARES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS C.A. (PROCOEL, C.A.) (folio 34).

Se evidencia al folio 35, copia certificada de diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano RODULFO BRICEÑO LINARES, en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 77 y 78, copia certificada de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución “…tomando en consideración que se trata de honorarios lo sea únicamente por el doble, es decir; por la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES VIEJOS, o sea 26.312 Bs.F VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES…” (sic).

Se constata al folio 38, copia certificada de auto de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar “…Mandamiento de Ejecución, a cualquier Tribunal competente de la República, y se decreta Embargo Ejecutivo, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada ciudadano RODULFO JOSE BRICEÑO LINARES, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,00) que comprenden el doble de la cantidad intimada. Advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (13.160,00), que comprende la cantidad intimada…” (sic).

Obra a los folios 39 al 41, copia certificada de escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, mediante la cual consignó marcado con la letra “A”, mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008, a los fines de que fuera agregado al cuaderno de medidas.

Alegó el actor en su escrito, que el demandado ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, es dueño de la mitad de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que consigna marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 38, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, titular de la cédula de identidad número 8.046.031.

Que consigna marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que del cotejamiento entre el acta de matrimonio y el documento de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, se constata que “…A) Que el inmueble pertenece de por mitad a la Comunidad Briceño Parra: no obstante que en la venta la vendedora se identifico como soltera; y B) Que la venta consistió únicamente en la totalidad de los derechos y acciones que le pertenencían (sic) la cónyuge Yuraima Mercedes Parra de Briceño, pues el esposo Rodolfo José Briceño Linares, no prestó su consentimiento como la requiere expresamente el Artículo 168 del Código Civil…” (sic).

Que el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, señala que “…Son bienes de la comunidad. 1º. los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges…” (sic).

Que la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, adquirió el inmueble en fecha 24 de octubre de 1994, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, ya casada con el ciudadano RODULFO BRICEÑO PARRA, en fecha 29 de junio de 1991, por tanto, la adquisición de dicho inmueble “…lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto Retracto a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario (sic) Rodolfo (sic) José Briceño Linares quien no dio su consentimiento como expresamente lo exige el Artículo 168 ejesdum (sic), en la parte que dice: ‘Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles’...” (sic).

Que el artículo 1.924 del Código Civil, señala que “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (sic).

Que por lo anteriormente señalado y habiendo consignado el mandamiento de ejecución, solicitó se acordara embargo ejecutivo “…sobre los derechos y acciones de que es propietario el ciudadano RODOLFO (sic) JOSE BRICEÑO LINARES, domiciliado en la ciudad Mérida, casado, y titular de la Cédula de identidad No. V-5.762.489, hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 26.320); en el inmueble coexistente en un apartamento distinguido con el NO 03-04, ubicado en el Edificio No 25 de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha tres (3) de abril de 1.996, anotado bajo el No 11, Protocolo 1º, Tomo 1º, el cual tiene un superficie de 76,64 Mts2, consta de cuatro dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y dos baños, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Pasillo de entrada y acceso a la escalera: FONDO: Acoplamiento Bloque No. 26 y apartamento No. 03-02; UN COSTADO: El apartamento No. 03-03: ENTRE COSTADO: Área libre correspondiente a zona verde propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda: ARRIBA: techo con losa de techo o Platabanda del Edificio: ABAJO: Piso con techo del apartamento 02-04 y que esta protocolizado a nombre de la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A. (Edifica), el 3 de abril de 1.996, anotado bajo el No 11 del protocolo 1º, Tomo 1…” (sic).

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.921 del Código Civil, se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez decretado el embargo ejecutivo.

Junto con el escrito de solicitud de decreto de embargo ejecutivo, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, produjo los siguientes documentos:

1) Mandamiento de ejecución surgido en el expediente signado con el Nº 16.736 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librado en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio seguido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por intimación de honorarios profesionales (folios 42 al 44).

2) Acta de matrimonio Nº 38, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se evidencia que los ciudadanos RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES y YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, en fecha 29 de junio de 1991, contrajeron matrimonio civil (folio 45).

3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1984, bajo el Nº 06, Tomo A-2, cuyos estatutos fueron modificados y registrados por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el Nº 68, Tomo A-5, representada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ GUERRA, en su condición de apoderado general otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1987, bajo el Nº 27, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero (folios 46 al 49).

Se constata al folio 50, copia certificada de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en esa fecha el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó escrito solicitando se decretara embargo ejecutivo.

Obra al folio 51, copia certificada de auto de fecha 18 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual instó al abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, a los fines de que aclarara lo solicitado en escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, ya que “…en el presente cuaderno de (sic) decreto (sic) embargo ejecutivo sobre bienes que suficientes que sean propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad demandada. Y así se decide…” (sic).

Se evidencia al folio 51, copia certificada de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, consignó el escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, junto con sus anexos, a los fines de que se “…determine que la esposa únicamente vendió los bienes gananciales que le correspondieron y de allí la medida pedida…” (sic).

Se constata al folio 52, copia certificada de auto de fecha 29 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, ratificó en todas y cada una de sus parte el auto de fecha 18 de noviembre de 2006.

Obra al folio 53, copia certificada de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre “…la mitad de los derechos y acciones que el ejecutado es dueño en el bien inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, ya que, para el momento en que Yuraima Mercedes Parra Salinas vendió estaba casada, según Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 29-7-91, por lo cual no podía disponer de la totalidad y de allí el embargo ejecutivo que solicito oficiándose al Registro Subalterno…” (sic).

Se evidencia al folio 54, copia certificada de auto de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, presentada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, ordenó formar cuaderno separado de medida, y acordó que abierto el mismo, resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2008 (folio 56), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, solicitó se acordara embargo ejecutivo sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, en la “…parte que le pertenece al RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES titular de la cédula de identidad Nº 5.762.489. Señaló al Tribunal que el embargo ejecutivo lo es por la cantidad de 26.320 Bs. Igualmente debe oficiar del embargo ejecutivo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora a que consignara copia certificada del documento sobre el cual pretendía se decretara embargo ejecutivo.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 58), la parte actora consignó por ante el Juzgado de la causa, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 1, en el cual señala el diligenciante, “se constata la propiedad de los derechos y acciones sobre los cuales solicité el embargo ejecutivo…” (sic), documento que obra a los folios 59 al 62.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el decreto de embargo solicitado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 17 de febrero del 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del documento donde consta la propiedad de los derechos y acciones sobre los cuales solicita se decrete la medida de embargo objeto de la presente acción. Este juzgado niega el pedimento de decretar medida de embargo ejecutivo, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que los derechos y acciones sobre los cuales solicita recaiga la medida de embargo ejecutivo pertenecen a un tercero y no a la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 587, ejusdem, el cual establece ‘Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 65), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2009 exclusive, fecha en que se negó la medida solicitada, hasta el día 25 de febrero de 2009 inclusive, fecha en que el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente cuaderno al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual negó la solicitud de embargo ejecutivo formulada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2004 (folio 12), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la intimación de honorarios formulada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en contra del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.160.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.160,00).

En fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso concedido al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese cumplido voluntariamente, se ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.320,00), que comprenden el doble de la cantidad intimada.

En fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 39 al 41), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, solicitó embargo ejecutivo de “…los derechos y acciones de que es propietario el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES…” (sic), sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre, ya que dicho bien inmueble fue adquirido por la ciudadana “…YURAIMA MERCEDES PARRA, el 24 de Octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero; habiéndose ya casado con Rodolfo (sic) José Briceño Linares, el 29 de Junio de 1.991, dicha adquisición lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto Retracto a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario Rodolfo (sic) José Briceño Linares quien no dio su consentimiento…” (sic).

En fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el embargo ejecutivo solicitado por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, por considerar que “…no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente observa que los derechos y acciones sobre los cuales solicita recaiga la medida de embargo ejecutivo pertenecen a un tercero y no a la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 587, ejusdem…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que la motivación formulada por el Juez del a quo en la decisión apelada de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 64), transcrita parcialmente ut supra, no se corresponde con la determinación de la procedencia o improcedencia de la medida de embargo establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el caso bajo estudio, en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 38), ese Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 524 eiusdem, ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República, y asimismo, decretó embargo ejecutivo “sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, ciudadano RODULFO JOSE (sic) BRICEÑO LINARES, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.320,00), que comprenden el doble de la cantidad intimada” (sic), en tal sentido, lo correspondiente era verificar si el bien inmueble sobre el cual el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, solicitó se practicara el embargo ejecutivo, pertenece o no al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa:

El embargo ejecutivo tiene por finalidad la realización material de la sentencia definitiva dictada en el juicio, ante el incumplimiento voluntario del que resulte condenado y podrá afectar por igual bienes muebles o inmuebles.

En efecto, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(omissis):
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes de propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiente lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


A su vez, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo lo casos previstos en el Artículo 599”.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra trascritos se evidencia que el mandamiento de ejecución debe recaer indefectiblemente, sobre bienes propiedad del deudor.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, mediante escrito que obra a los folios 39 al 41, solicitó el embargo ejecutivo sobre “los derechos y acciones”, que le corresponden al ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, parte demandada, sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por su cónyuge, la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.031, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, -el cual no obra en autos-, y que posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, inserto con el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 59 al 62), la referida ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), señalando al efecto, como fundamento de la solicitud de embargo sobre el referido inmueble, que la última de las ventas señaladas, “…consistió únicamente en la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían (a) la cónyuge Yuraima Mercedes Parra de Briceño, pues el esposo Rodolfo (sic) José Briceño Linares, no prestó su consentimiento como lo requiere expresamente el Artículo 168 del Código Civil…” (sic), en virtud que el artículo 156 eiusdem señala que pertenecen a la comunidad, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.

En efecto, observa el juzgador, que obra a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, inserto con el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 59 al 62), mediante el cual la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.031, dio en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio Nº 25, Urbanización Campo de Oro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido por ella según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, vale decir, que la referida venta no versó sobre los derechos y acciones pertenecientes a la vendedora, sino que la venta se refirió al inmueble en su totalidad.

Igualmente observa esta Alzada, que el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, consignó al folio 45, copia certificada de Acta Nº 38, a los fines de demostrar que en fecha 29 de junio de 1991, los ciudadanos RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES y YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, contrajeron matrimonio civil, señalando que si bien es cierto que el inmueble que “…adquirió YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, el 24 de Octubre (sic) de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero; habiéndose ya casado con Rodolfo (sic) José Briceño Linares, el 29 de junio de 1.991, dicha adquisición lo es para la comunidad Briceño Parra; y al venderlo con Pacto (sic) Retracto (sic) a la empresa Edificaciones y Financiamiento C.A (Edifica) el 3 de abril de 1.996, vendió solamente su cuota parte ya que la otra mitad pertenece al Co-propietario (sic) Rodolfo (sic) José Briceño Linares quien no dio su consentimiento” (sic) tal como expresamente lo exige el citado artículo 168 eiusdem, conforme al cual “Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles.” (sic).

Como base de sus argumentos, el recurrente señaló que el artículo 1.924 del Código Civil, señala que “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…” (sic).

Ahora bien no obstante que no consta en autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, adquirió el inmueble en cuestión, a los fines de verificar la modalidad de adquisición del referido inmueble, observa el juzgador, que el recurrente como fundamento de su solicitud de embrago ejecutivo sobre el tantas veces señalado inmueble, pretende que se desconozca la validez del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, (folios 59 al 62), mediante el cual la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA), adquirió su propiedad, documento que por su propia naturaleza, tiene efecto erga omnes, lo cual escapa de la esfera del conocimiento de la materia deferida por vía de apelación a esta Superioridad.

Conforme a los señalamientos expuestos, y muy especialmente, por no haber logrado demostrar la parte recurrente, que el bien objeto de la solicitud de embargo ejecutivo, pertenezca al deudor, en virtud que el mismo fue adquirido por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTOS C.A. (EDIFICA) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre, instrumento que se subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, considera que no es procedente en derecho el embargo ejecutivo del referido inmueble. Así se decide.

Por los anteriores razonamientos, a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25 de febrero de 2009, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud de embargo ejecutivo efectuada por la parte actora-apelante, en el procedimiento que por intimación de honorarios profesionales fue interpuesto en contra del ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, a que se contrae el expediente signado con el Nº 16736 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se impone en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil Exp. 4997
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

En acatamiento a la decisión proferida por esta Alzada, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó librar las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales, observa este Juzgado, de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el demandante, indicaron como domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Don Carlos, 3er piso, Oficina Nº 3-C, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.

Asimismo, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano RODULFO JOSE BRICEÑO LINARES, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera del mismo. En tal sentido, se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que proceda a fijarla en la cartelera principal de este Despacho Judicial. Provéase lo conducente.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En…
la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes en juicio ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil Exp. 4997