REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 56), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar el aumento de manutención, interpuesta por la ciudadana YRIAN YVETTE MORA GUERRERO.

En fecha 05 de octubre de 2009 (folio 57), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 61), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiría su decisión dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir de esa fecha.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto es deber impretermitible de los jueces, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, antes de emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la apelación cuyo conocimiento fue deferido al conocimiento de esta Alzada, como punto previo en la presente decisión, procede este juzgador a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia se cometieron infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:

“Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi¬tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

A tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal que antecede, admitida la apelación en un solo efecto, como ocurrió en el sub lite, constituye carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante así como deber del Juez de la causa, indicar las actua¬ciones procesales que considere conducen¬tes, para el total conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibili¬dad de la apelación inter¬puesta, a los fines de remitir copias de las referidas actuaciones al Tribunal de Alzada que corresponda por distribución, o, en su defecto, con¬signar directa¬mente dichos recau¬dos ante el ad quem, salvo que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso deberá remitirse original de éste, copias éstas que, a los efectos de su autenticidad, deben necesariamente estar certificadas por el Secretario del Tribunal -previo decreto del Juez-, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, no obstante que nuestro texto adjetivo no dispone en forma expresa que las copias que han de remitirse a la Alzada, sean certificadas, es claro que las actuaciones remitidas por orden del Juez no pueden ser simples fotostatos, en virtud que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, “…debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, regulan la elaboración y expedición de copias certificadas de la forma siguiente:

“(omissis):
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de los dispositivos legales que anteceden, se observa que los requisitos necesarios para la elaboración y expedición de copias certificadas, son: 1) La expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, 2) La verificación del sello húmedo del Tribunal en cada uno de los folios correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y, 3) La nota de certificación del Secretario del Tribunal, con inclusión del decreto que las acordó.

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372, de fecha 24 de abril de 1998, (caso: Ori International C.A. contra el Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), en la cual dejó sentado su criterio en relación a los presupuestos indispensables para la expedición de copias certificadas de las actas procesales, criterio que fue reiterado en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
‘Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original’.
̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala) [omissis]” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Observa este Juzgador que en el referido auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, luego de admitir en un solo efecto la apelación formulada, acordó que una vez que la parte interesada indicara y consignara los fotostatos correspondientes, se expediría la copia fotostática certificada, a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En efecto, en dicha providencia judicial, el a quo expresó lo siguiente:

“[Omissis]
Vista la diligencia que obra al folio 56, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, asistido por el Abogado Miguel A. López Troconis, identificados suficientemente en autos, mediante la cual apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2009, que obra a los folios 44 al 46 de la presente solicitud de homologación del convenimiento de obligación de manutención, para el niño Gabriel Alejandro Castillo Mora, realizado por sus padres ciudadanos Irían Ivette Mora Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2003 y homologado por este Juzgado el 15 de septiembre de 2003, se admite dicha apelación en un solo efecto y se acuerda que una vez que la parte interesada indique y consigne los folios a certificar, se expedirá la copia fotostática certificada y se remitirá junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se hace saber al Juzgado Superior que conozca, que por ante este Tribunal a partir del 28 [sic] de septiembre de 2009 fecha de la última notificación, hasta la presente fecha, ambas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 29, 30 de septiembre y el 01 de octubre de 2009…” (sic)


Ahora bien, a los fines de verificar si las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Tribunal de origen, con las cuales se formó el presente expediente fueron o no expedidas legalmente, considera necesario quien decide, reproducir textualmente la referida nota de certificación, suscrita por la Secretaria del a quo, la cual reza:

“Suscrita [sic] Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar. CERTIFICA [sic] que la anterior copia fotostática es fiel y exacta a los folios del 01 al 57, que corresponden a la solicitud cuya carátula dice: Nº A-2009 SOLICITANTE: YRIAN IVETTE MORA GUERRERO MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. TRIBUNAL CUARTO DE PRMERA INSTANCIA CIVIL, con sede en Tovar. CERTIFICACION [sic] que se hace conforme a lo ordenado al auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009 y a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tovar, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado, corchetes de este Tribunal)


De la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa se puede observar que la referida funcionaria efectuó dicha certificación “conforme a lo ordenado al auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009 y a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), no obstante se observa igualmente, que la señalada funcionaria omitió insertar en la nota, el decreto contenido en dicho auto, tal como lo establece el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta providencia no obra en las actuaciones remitidas por el a quo.

Así pues, habiéndose expedido las copias certificadas in comento por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sin que en la nota respectiva se haya cumplido con la formalidad de la inserción del decreto por el cual aparentemente fueron ordenadas, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, resulta evidente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y el indicado acto de certificación, señalado expresamente en la nota supra transcrita, es nulo, por haberse pretermitido en su elaboración, una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primera de las anteriormente citadas. Así se declara.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido para esta Superioridad, la irregularidad procesal cometida por la prenombrada Secretaria en la certificación de las copias que conforman el presente expediente, en virtud que algunos de los fotostatos remitidos son prácticamente ilegibles por su falta de nitidez, específicamente los que cursan a los folios 42 y 43.

En consecuencia, por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez del proceso, impuestas por normas de eminente orden público, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, expresado formalmente en la citada nota de fecha 28 de octubre de 2009, inserta al folio 58 del presente expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que la Secretaria del mismo proceda a certificarlos cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se remitan con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la referida apelación, interpuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, de con¬formidad con lo dispuesto en el ar¬tículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, abogada SANDRA CONTRERAS, por las faltas cometidas, advirtiéndole para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en infracciones de sus deberes, en pro de una correcta y pronta administración de justicia.
III
DISPOSITIVA

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de la totalidad de la solicitud Nº A-2009 contentivo de la solicitud realizada por la ciudadana YRIAN IVETTE MORA GUERRERO, por cumplimiento del aumento de obligación alimentaria, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, emanado de la Secretaria de dicho Tribunal y eexpresado formalmente en nota de fecha 28 de octubre de 2009, inserta al folio 58 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 28 de octubre de 2009, a los efectos de que la Secretaria proceda a certificarlos, cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y se remitan con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción que para entonces actúe de distribuidor, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la apelación interpuesta el 01 de octubre de 2009 por el demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto mismo año por el prenombrado Tribunal en el mencionado juicio.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, treinta de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. N° 5118.-