REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA.

VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 05 de marzo del año 2009, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, sin cedula de identidad, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo Avenida 2, Miranda casa Nro. 1-72, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado FIDOLO DE JESÚS PABÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.001.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 56.402.
Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:
Al folio 03, obra copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 18 de julio del año 2008.
A los folios 07 al 09, obra justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 18 de junio del año 2008.
A los folios 10 y 11 y su vueltos, obra copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA GARCÍA SANABRIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28 de julio del año 2008.
Al folio 12, obra copia certificada de constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Municipal, Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Al folio 13, obra constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 07 de julio del año 2008.
Al folio 14, obra constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia “Rómulo Gallegos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del año 2006.
Al folio 15, constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del año 2008.
Al folio 16, obra constancia que acredita la primera comunición de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Diócesis, El Vigía San Carlos del Zulia, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo del año 2008.
Al folio 17, obra certificación de estudio de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Unidad Educativa “Tovar”, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de mayo del año 2008.
Al folio 18, obra constancia de nacimiento del niño JOSÉ ANDRÉS OSUNA GARCÍA, expedida por el Hospital Universitario de los Andes, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.
Mediante Auto de fecha 10 de marzo del año 2009 (f.24), se le dio entrada y se admitió, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de El Vigía, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público y Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Obra agregado al folio 27, oficio signado con la nomenclatura RIIE-5-0355-179, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de marzo del año 2009.

Según escrito de fecha 18 de marzo del año 2009 (f.29), el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FIDOLO DE JESÚS PABÓN, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de marzo del año 2009, el cual obra agregado al folio trece (31).
En fecha 02 de abril del año 2009 (f.32) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Obra a los folios 33 y 34, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 17 de abril del año 2009, que obra al folio 35 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 12 de mayo del año 2009 (f. 37 y su vuelto).
En fecha 29 de junio del año 2009 (vuelto del f. 43), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que se presenten los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito de informes.
Según Auto de fecha 27 de julio del año 2009 (f.44), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La parte solicitante en el escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 22 de septiembre del año 1980, en la población de Santa Elena de Arenales (caño zancudo), Municipios Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, nació la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA; 2) Que, su progenitora es la ciudadana YOLANDA GARCÍA; 3) Que, para el momento del nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, su progenitora fue asistida por una partera de nombre MARGARITA GARCÍA SANABRIA (difunta); 4) Que, la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, no fue presentada ante las autoridades competentes en la oportunidad correspondiente.
Que por tales razones hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Al folio 03, obra copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 18 de julio del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio 03, constancia de residencia perteneciente a la solicitante MARÍA ELENA GARCÍA, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia que la misma reside de manera permanente y es conocida por los habitantes de la Urbanización Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1,359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A los folios 10, 11 y su vueltos, obra copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA GARCÍA SANABRIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28 de julio del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 10 y 11, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA GARCÍA SANABRIA, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que en ella se narran, en cuanto al deceso de la ciudadana arriba mencionada, quien en vida desempeño funciones de partera y fue la que atendió el parto donde nació la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, parte solicitante en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1,359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Al folio 12, obra copia certificada de constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Municipal, Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
CUARTO: Al folio 13, obra constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 07 de julio del año 2008.
QUINTO: Al folio 14, obra constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia “Rómulo Gallegos”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre del año 2006.
SEXTO: Al folio 15, constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 12, 13, 14 y 15, copias certificadas de constancias de inexistencias de partida de nacimiento emitida por los organismos arriba mencionados, expedidas en fechas: 02, 07 de julio del año 2008; 29 de septiembre del año 2006 y 27 de mayo del año 2008, en su orden, la cuales emanan de la autoridad competente y constituye plena prueba en cuanto a la no existencia de ningún registro relacionado con el nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, durante el año de 1980.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1,359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMO: Al folio 16, obra constancia que acredita la primera comunición de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Diócesis, El Vigía San Carlos del Zulia, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio 16, constancia de primera comunión perteneciente a la solicitante MARÍA ELENA GARCÍA, emitida por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba en cuanto a los hechos descritos relacionados con la celebración de su primera comunión presidida por el Prebístero RAMÓN EMILIO PEREZ LOBO.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1,359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

OCTAVO: Al folio 17, obra certificación de estudio de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, expedida por la Unidad Educativa “Tovar”, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26 de mayo del año 2008.
Este Juzgador, observa que obra al folio 17, constancia de estudio de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, la cual emana de la autoridad competente para ello, constituye plena prueba de los hechos jurídicos que en el se mencionan en cuanto al año escolar que curso por ante la Unidad Educativa “TOVAR”, en los años 1993-1994.
En consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
NOVENO: Al folio 18, obra constancia de nacimiento del niño JOSÉ ANDRÉS OSUNA GARCÍA, expedida por el Hospital Universitario de los Andes, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.
Este Juzgador, observa que obra al folio 18, constancia de nacimiento del niño JOSÉ ANDRÉS OSUNA GARCÍA, hijo de la aquí solicitante MARÍA ELENA GARCÍA y el ciudadano RAFAEL OSUNA, la cual emana de la autoridad competente para ello, constituye plena prueba de los hechos jurídicos relacionados con el nacimiento del niño antes mencionados y el nexo filiatorio existente con la aquí solicitante.
En consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En su oportunidad procesal según escrito de fecha 17 de abril del año 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FIDOLO DE JESÚS PABÓN, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que cursan en autos.
Este Juzgador observa, por cuanto la parte solicitante no especifica cuáles son las actas que pueden favorecer al solicitante en el presente juicio, considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: RATIFICACIÓN de la declaración rendida por los ciudadanos RAMIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.701.750, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipios Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida e YRMA NELLY PERNIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.029.671, domiciliada en Santa de Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 12 de mayo del año 2009 (f.37), para la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, se fijó el tercer día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo del año 2009, los ciudadanos RAMIRO GARCÍA e YRMA NELLY PERNÍA DE GONZÁLEZ, ratificaron por ante este Tribunal el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 18 de junio del año 2008, la cual consta en el acta que obra agregada al folio 38 con sus respectivos vueltos, y juramentados legalmente con diferencia de palabras depusieron de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, les consta que es conocida con ese nombre; que igualmente les consta que concibió un niño varón, el cual nació en el Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes; que tienen conocimiento que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, es hija de la ciudadana YOLANDA GARCÍA y la fecha de su nacimiento fue el 22 de septiembre del año 1980, en el caserío Santa Elena de Arenales; que igualmente reconocen la declaración rendida en el justificativo de testigo y la firma que aparece estampada en el mismo.
De la declaración rendida por los testigos RAMIRO GARCÍA e YRMA NELLY PERNIA DE GONZÁLEZ, mediante la cual ratifican el justificativo de testigo, observa el tribunal que dichos ciudadanos, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: RATIFICACIÓN de la declaración rendida por los ciudadanos YOLANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 5.729.211, de oficios del hogar y JOSÉ DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 13.677.304, domiciliado en la avenida 2 Miranda, casa Nro. 1-72, Barrio Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 12 de mayo del año 2009 (f.37), para la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, se fijó el tercer día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo del año 2009, los ciudadanos YOLANDA GARCÍA y JOSÉ DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, ratificaron por ante este Tribunal el contenido del acta donde consta declaración rendida en la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22 de agosto del año 2008, la cual consta en el acta que obra agregada a los folios 39 y 40 con sus respectivos vueltos, y juramentados legalmente con diferencia de palabras depusieron de la siguiente manera: Que, tienen conocimiento que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, es venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad; que le consta que la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, nació el 22 de septiembre del año 1980, en el caserío Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo) Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida; que reconocen igualmente que es cierto lo expuesto y que es suya la firma que aparece al pie de dicha acta.
De la declaración rendida por los testigos YOLANDA GARCÍA y JOSÉ DE LOS SANTOS MOLERO GARCÍA, para la ratificación del contenido del acta evacuada por ante la Notaría Pública de el Vigía, observa el tribunal que dichos testigos, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, por parte de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Prefectura Civil del Municipio Obispos Ramos de Lora Santa Elena (Caño Zancudo), Estado Mérida y los libros llevados por la Oficina Principal de Registro Público y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA, quien nació en la población de Santa Elena de Arenales (caño zancudo), Municipios Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre del año 1980, hija de YOLANDA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


LA JUEZ,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.