LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 41), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación probatoria en virtud que existía una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por el representante judicial de la parte demandante ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, según acta de fecha 22 del mismo mes y año.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Según escrito de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 42) la parte accionante promovió pruebas dentro de la articulación, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 8 de octubre de 2009 (f.44).
Dentro de la oportunidad para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
El representante judicial de la parte actora, abogado DENIS HERNAN MOLINA, expuso: 1) Que, actuando en representación del ciudadano Andrés Eloy Rivas Peña, se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, razones por las cuales no pudo acudir al segundo acto conciliatorio en el presente proceso; 2) Que, por ser una causa ajena a su representado solicita se reaperture el segundo acto conciliatorio.
Como se dijo, la parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la inocencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de comparecencia del demandante a este acto causa extinción del proceso.” y “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cincos días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior…”.
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo.
Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se esta ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del acto conciliatorio divorcio, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado DENIS HERNAN MOLINA, solicita, la reapertura de este lapso, debido a que su cliente no pudo comparecer a dicho acto.
Por consecuencia, corresponde a la parte solicitante la carga de probar la causa no imputable que le impidió comparecer al acto procesal que constituye la finalidad del lapso procesal cuya reapertura solicita.
III
Para verificar si el solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según escrito de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 42), el solicitante de la reapertura del lapso procesal, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan al representado;
Este Juzgador observa, que los escritos, diligencias, documentos y autos que obran al expediente en cuanto favorezcan al solicitante, no constituyen ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación; pues los escritos, diligencias, documentos y los autos constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y pretensiones. En consecuencia lo desecha por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Reproduzco el mérito favorable, de la copia de la carátula del expediente, que cursa por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Este Juzgador observa, que obra al folio 40, copia fotostática simple del acta de receptoria por la sub/comisaría policial No 12, El Vigía, de fecha 21 de septiembre del año 2009, mediante la cual se evidencia que fue pasado a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, por denuncia formulada y constituye plena prueba de los hechos señalados en el acta, por el solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Constancia firmada y sellada, expedida por la Sub/comisaría Policial No 12, de la Comisaría Judicial No 5, de la Dirección General de Policía adscrita a la Gobernación del Estado, de fecha 2 de octubre del año 2009.
Este Juzgador observa, que obra al folio 43, constancia en la cual se señala, que el ciudadano RIVAS PEÑA ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad No 8.236.954, fue detenido en fragancia el día 22 de septiembre, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, siendo pasado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del análisis de las pruebas subexamine se evidencia que, el ciudadano RIVAS PEÑA ANDRES ELOY, el día 22 de septiembre de 2009, fue detenido en fragancia, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, siendo pasado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fecha en la cual debió llevar a cabo, ante este tribunal el segundo acto conciliatorio; en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en cuanto al hecho que pretendió demostrar el promovente con los medios de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que fue demostrada en la incidencia, la causa no imputable a la parte accionante, que haga necesario abrir de nuevo el lapso procesal previsto para el segundo acto conciliatorio del juicio.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del segundo acto conciliatorio incoada por el Abogado DENIS HERNAN MOLINA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, antes identificado, en el juicio seguido contra la ciudadana Marina D’ANDREA FERNANDEZ, por divorcio ordinario.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida Bolívar, Nro. 16-81, El Vigía del Estado Mérida, y al defensor judicial de la parte demandada abogado Domenica Sciortino, en la sede del Tribunal por cuanto no consta en autos domicilio procesal, y una vez que conste en autos la última de ellas se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio al quinto día hábil siguiente a las 10 de la mañana y así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
EL JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO