JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°

SOLICITANTE: MARIBEL AMESTY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.904.952, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle 3, Casa Nº 7 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.318.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIBEL AMESTY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.904.952, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle 3, Casa Nº 7 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.318.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545 y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.896.462, en fecha trece (13) de octubre de 2009, quien en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN Y MARIBEL AMESTY PERNIA, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Colón del estado Zulia, correspondiente al año 1.985, Acta Nº 64, expedida por el Jefe Civil del Municipio Colón del estado Zulia. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los cónyuge demandado y demandante.
TERCERO: En la presente solicitud el demandante ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN, manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN Y MARIBEL AMESTY PERNIA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio Colón del estado Zulia, correspondiente al año 1.985, Acta Nº 64, expedida por el Jefe Civil del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 1985.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, para la fecha, mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


LA SECRETARIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 842-09. DEMANDANTE: MARIBEL AMESTY PERNIA. DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).-

SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO