REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°


Solicitud Nº:
1CS-883-09

Imputados:
EDUAR JOSE DIAZ MARQUEZ Y JOSE OCANTO ARO

Victima:
RAMON COROMOTO VILLEGAS

Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ

Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita que los adolescentes Eduar José Díaz Márquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1993, soltero, profesión u Oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.951, hijo de los ciudadanos: Felipa y Fabián, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a tres casa del hermano puerta; y José Ángel Ocanto Aro , de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1994, soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos: María Matilde y José Rafael, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Juan, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de la adolescente RAMON COROMOTO VILLEGAS, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández quien asistió a la audiencia, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal hace las siguientes consideraciones

PRIMERO
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 26 de Octubre del 2009, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Ramón Coromoto Villegas, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford, modelo, fiesta, color verde, placa MDL-09N, color verde, cuando tres jóvenes le solicitaron una carrera hasta el barrio 24 de Junio, cerca, del club kilovatico, por lo que dicho ciudadano se dirigió para esa vía, y cuando ya iba cerca, sintió que le colocaron un objeto por un costado y cuando volteo uno de los jóvenes le estaba apuntado con un arma de fuego, y le manifestó que le entregara todos sus pertenencias porque de lo contrario lo mataban, mientras que otro de los jóvenes le decía que matara, por lo que el agraviado le hizo entrega de 70.00, una cadena de oro, su cartera con todos sus documentos personales y un collar de azabache, y salieron del vehiculo y se fueron corriendo, inmediatamente la victima se dirigió a la Comisaría a fin de colocar la denuncia,
Siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Agte. Juan Carlos Rodríguez y Agte. Rafael Vásquez, encontraba realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado de la central de Radio y le informaron de lo sucedido, dándole la descripción y vestimenta de los autores del hecho, y cuando van por el barrio la peñita, específicamente por la calle 24, observaron a tres personas con las características similares a las aportadas, los mismos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, y le dieron la voz de alto y uno de ellos emprendió la huida y logro evadirse, mientras que los otros dos fueron interceptados por los funcionarios policiales y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos cubierto con una franela, un arma blanca tipo cuchillo quien quedo identificado como Eduar José Díaz Márquez, de 16 años de dad, y al otro ase le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un billetera de cuero color negro contentiva de documentos personales tales como una cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación, tarjeta de debito del Banco Banesco, tarjeta de debito del Banco Mercantil, todo a nombre del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, quedando esta persona identificado como José Daniel Ocanto Aro, de 15 años de edad, quienes fueron aprehendidos y llevados para la Comisaría los próceres.

Estima este Juzgador una vez hecha una minuciosa revisión de la causa, que Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de conviccion:

1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Rodríguez Juan Carlos de fecha 26/10/09, adscrito a la Comisaría Los Próceres”, donde deja constancia: “ Siendo las 10:00 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Motorizada M-20, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Vásquez Rafael, titular de la cedula de Nº V-18.296.867, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaban que tres (03) sujetos portando un arma de fuego los cuales vestían uno de ellos franela de color anaranjado y Jena de color gris, otro franela blanca con pantalón de color negro y el otro una franela de color morada y Jean de color azul, todos con gorras, habían cometido un robo a un taxista en el barrio 24 de junio, cerca del club Kilovatico, despojándolo de sus documentos personales de sus documentos personales y dinero en efectivo y reproductor de sonido del carro, inmediatamente procedimos a realizar un operativo con el fin de dar con el paradero de los mismos, posteriormente cuando nos desplazábamos por el Barrio la peñita, específicamente en la calle 24, avistamos tres sujetos los cuales coinciden con las caraterisiticas aportadas por al central, los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y uno de los ellos que vestía franela blanca y pantalón de color negro, emprendió una veloz huida a pie, logrando evadirnos, mientras que los otros dos les dimos la voz de alto y logramos interceptarlo, seguidamente les solicitamos que nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalísticos haciendo caso omiso a nuestra solicitud, razón por la cual procedimos amparándonos en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole al sujeto que vestía con la franela de color morado y pantalón de Jean de color azul, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, cubierto con la franela que vestía un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con hoja de metal color plateada, marca CASAMODERNA, mientras que al otro sujeto que vestía franela de color abarajando con pantalón de color gris le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho una (01) billetera de cuero, de color negro, contentiva en su interior de documentos personales tales como cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación de un vehiculo, tarjeta de debito del banco Banesco, tarjeta de debito perteneciente al Banco Mercantil, todos estos a nombre del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de todo a nombre del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de identidad Nº 11404.103, acto seguido, le seguido les solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera el que vestía franela morado con pantalón de Jean de color azul, adolescente: Díaz Márquez Eduar José, y el que vestía franela de color anaranjado con pantalón de color gris adolescente y dijo ser y llamarse Ocanto Aro José Ángel, seguidamente y en virtud de que presuntamente nos encontramos frente a uno de los delitos contra la propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNNA, seguidamente los trasladamos los adolescente detenidos conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de la Comisaría Los próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez en la Comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 COPP a comunicarnos via telefónica con el fiscal Quinto (Aux.) del ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, así mismo se remitió registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Es todo. (Folios 02).

2. Acta de denuncia común, formulada por el ciudadano Ramón Coromoto Villegas, folio 03.

3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/10/2009 (Folio 04) al Adolescente Ocanto Aro José Ángel, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1994, soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos: María Matilde y José Rafael, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a una cuadra de la bodega del señor Juan

4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/10/2009 (Folio 04) al Adolescente Díaz Márquez Aduar José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1993, soltero, profesión u Oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.188.951, hijo de los ciudadanos: Felipa y Fabián, residenciado en el barrio Colombia norte, calle la chiguira, casa S/N, a tres casa del hermano puerta


5. ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano Vásquez Valera Rafael Eduardo , Cédula de identidad Nº 18.296.867, residencia laboral en la Comisaría los Próceres, donde expuso: “siendo las 10:00 horas de la tarde , encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada M-20, en compañía del agente (PEP) Rodríguez Juan Carlos, titular de la cedula identidad Nº V-17-260.197, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaban que tres (03) sujetos portando un arma de fuego los cuales vestían uno de ellos franela de color anaranjado y Jena de color gris, otro franela blanca con pantalón de color negro y el otro una franela de color morada y Jean de color azul, todos con gorras, habían cometido un robo a un taxista en el barrio 24 de junio, cerca del club Kilovatico, despojándolo de sus documentos personales de sus documentos personales y dinero en efectivo y reproductor de sonido del carro, inmediatamente procedimos a realizar un operativo con el fin de dar con el paradero de los mismos, posteriormente cuando nos desplazábamos por el Barrio la peñita, específicamente en la calle 24, avistamos tres sujetos los cuales coinciden con las caraterisiticas aportadas por al central, los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo y uno de los ellos que vestía franela blanca y pantalón de color negro, emprendió una veloz huida a pie, logrando evadirnos, mientras que los otros dos les dimos la voz de alto y logramos interceptarlo, seguidamente les solicitamos que nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalísticos haciendo caso omiso a nuestra solicitud, razón por la cual procedimos amparándonos en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole al sujeto que vestía con la franela de color morado y pantalón de Jean de color azul, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, cubierto con la franela que vestía un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, con hoja de metal color plateada, marca CASAMODERNA, mientras que al otro sujeto que vestía franela de color abarajando con pantalón de color gris le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho una (01) billetera de cuero, de color negro, contentiva en su interior de documentos personales tales como cedula de identidad, licencia para conducir, certificado medico, carnet de circulación de un vehiculo, tarjeta de debito del banco Banesco, tarjeta de debito perteneciente al Banco Mercantil, todos estos a nombre del ciudadano: Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de todo a nombre del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, fecha de nacimiento 24-01-72, titular de la cedula de identidad Nº 11404.103, acto seguido, le seguido les solicitamos la documentación personal amparándonos en el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera el que vestía franela morado con pantalón de Jean de color azul, adolescente: Díaz Márquez Eduar José, y el que vestía franela de color anaranjado con pantalón de color gris adolescente y dijo ser y llamarse Ocanto Aro José Ángel, seguidamente y en virtud de que presuntamente nos encontramos frente a uno de los delitos contra la propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la lopna, seguidamente los trasladamos los adolescente detenidos conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de la Comisaría Los próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez en la Comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 COPP a comunicarnos via telefónica con el fiscal Quinto (Aux.) del ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, así mismo se remitió registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Es todo.


6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective T.S.U Yeny Carol Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 27-10-09, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente Juan Carlos, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 2201 de fecha 27/10-09, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía Quinto a los ciudadanos Eduar José Díaz Márquez y José Ángel Ocanto Aro. (folio 10)


7. Acta de Inspección Nº I-256.115 realizada en fecha 27-10-2009, se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El referido vehiculo automotor con las siguientes características.

Marcas – Ford
Modelo- Fiesta
Año- 2001
Clase- Automóvil
Color- verde
Tipo- Sedan
Uso- Particular
Alfanuméricas- MDL-09N.

Características Externas del vehiculo: se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de hierro pintados color negro, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, presente papel antisolar en sus vidrios, asi como también posee sus retrovisores externos; dicho vehiculo se encuentra en regular condicione.

Características Internas del vehiculo: Se encuentra en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas y tablero confeccionados en material sintético color gris y negro, y asientos confeccionados en fibras naturales (telas) color gris; posee sus correspondientes alfombras, y esta desprovisto de un radio reproductor de discos compactos; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso sus acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero), avistándose herramientas varias. Es todo. Folio 14.

8. Experticia de reconocimiento Técnico: de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente:

01- Una (01) pieza comúnmente denominada cartera, elaborado en fibras naturales y materiales sintético color negro sin inscripciones identificativos, presenta varios compartimientos, en su interior se encuentran los siguientes documentos: cedula de identidad, una licencia de conducir numero: 1698886, un certificado medico para conducir numero: 17254796, un carnet de circulación para vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2001, color verde, placas MDL-09N, dos tarjetas de debito, una del banco Banesco y la otra del Banco Mercantil, todos estos documentos pertenecientes al ciudadano; Villegas Ramón Coromoto, titular numero: 11.404.103, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, y con poca adherencia de suciedad en su superficie.


02. Un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 10,5 centímetros de longitud por 1,8 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificstiva en bajo relieve donde se lee “CASAMDERNA”; su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches; la misma con una longitud de 10,5 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.-
9. Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real: de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el LCDO Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente.

Motivo: realizar experticia de Reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-256.121.
Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color blanco , tipo sedan, placas VCK-92X, uso particular, año 2007.

Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

1. presenta una chapa metálica identificadora del serial de Carrocería, la cual va ubicada en el área del tablero del vehiculo, fijada por medio de remaches metálicos, donde se lee el serial 8YPZF16N278A21566, la misma se observa Falsa, por cuanto su sistema de fijación, no se corresponde al que utiliza la planta ensambladora .-
2. en el paral d la puerta del lado del piloto, presenta una chapa metálica rectangular, fijada por medio de remaches metálicos, la cual exhibe el serial 8YPZF16N278A21566, observándose la misma falsa, por cuanto el material utilizado, su configuración, estampado, grabado, simetría y paridad numérica, no se corresponde al sistema que utiliza la planta ensambladora.
3. En el área del compacto, lado derecho, adyacente al piso, presenta grabado mediante troquel de puntos el serial 8YPZF16N278A21566, el cual se observa falso, por cuanto su sistema de grabado no se corresponde al utilizado por la planta ensambladora, observándose igualmente molecular, el cual tuvo como finalidad eliminar el serial originalmente grabado, para estampar el ahora existente, por lo que se determina serial Falso.-
4. en el bloque del motor presenta las inscripciones 7 A, observándose el resto del serial devastado.

5. Las matriculas identificadoras, signadas con las siglas VCK-92X, se observan FALSAS, por cuanto su estampado, grabado, vaciado y simetría numérica, no se corresponde a las matriculas originales expedidas por el ente autorizado para la identificación de vehículos automotores, así mismo carecen de los hologramas de seguridad características.-

6. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cincuenta mil bolívares.

7. Restauración de Seriales: El vehiculo en cuestión, fue sometido al proceso de restauración de seriales, mediante el uso del reactivo de FRY (generador de caracteres borrados en metal), haciendo uso de lijas de diferentes grosores, hisopos, acetona, lentes de diferentes dioptrías y toda la instrumentación adecuada, en el área del compacto, obteniéndose como resultado el serial original con la codificación siguiente: 8YPZF16NX78A13327.-

8. Verificación: El serial obtenido mediante el proceso de restauración (8YPZF16NX78A13327), fue verificado ante nuestra sistema integrado de información policial, constatándose que el mismo le corresponde a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2007, uso particular, placas LAU-15U, serial de motor 7ª13327, el cual se encuentra solicitado, por ante la sub-delegación de Barquisimeto estado Lara del CICPC, según actas procesales numero I-422.248, de fecha 23-07-2009, por le delito de Robo de vehiculo.-

Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones falsos; fue sometido al proceso de restauración de seriales, lográndose establecer sus serial originalmente grabado ( 8YPZF16NX78A13327) y el mismo le corresponde a un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2007, uso particular, placas LAU-15U, serial de motor 7ª13327, el cual se encuentra solicitado, por ante la Sub- delegación de Barquisimeto estado Lara del CICPC, según actas procesales numero I-422.248, de fecha 23-07-2009, por le delito de Robo de vehiculo.la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cincuenta mil Bolívares, estando registrada ante el INTTT.





SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescente imputados Eduard José Díaz Márquez, y José Ángel Ocanto Aro, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26-10-09, a las 10 de la noche aproximadamente, en el Barrio 24 de Julio, cerca del club kilovatico, Guanare estado Portuguesa, precalificando los hechos ocurridos como Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, precalifica en este acto, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida de Detención preventiva de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

El Juez se dirige a los adolescente y les informa la calificaron dada al delito por la representación Fiscal y la mediada cautelar solicitada.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública representada por la abogado Taide Jiménez y expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mis defendidos solcito se le de el derecho de palabra a mi defendido y luego se me de nuevamente el derecho de palabra.

La defensora privada expone solicito que primero se le de el derecho de palabra a su defendido. Acto seguido el Juez le ordena al alguacil retire de la sala de audiencias al adolescente, José Ángel Ocanto Aro.

Acto seguido el Juez informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, imponiendo a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Seguidamente el adolescente Imputado Eduard José Díaz Márquez expone: mi nombre es Eduard Díaz Márquez, Titular de la cédula de identidad nª 26.188.951, resido en el Bario Colombia norte calle la Chiguira, cas sin numero, nacido en fecha 03-03-93, cerca de una cancha casa de color verde y además expone: yo andaba visitando a mi novia cargaba un cuchillo para comer mangos para pelarlos , mi novia se llama Marilyn, vive en el Guacaipuro era el cuchillo pequeñito de serrucho. La Fiscal y La Defensa no realizaron preguntas.

Acto seguido el Juez ordena ingresar a la sala al adolescente José Ángel Ocanto Aro, y quien expone, vivo en la calle la Chuiguira , casa de color Zinc gris, cerca de una bodega de Juanita, no tengo cedula de identidad, nací en fecha 29-09-94, y además expone: “ no deseo declarar en relación de los hechos ”.

Acto seguido la defensa Publica expone: esta defensa afirma que se tome en consideración que el hecho ocurrió a las 8:30 pm, del 26_10-09, según denuncia de la victima y según la fiscalía ocurrió a las 10 de la noche, de ese mismo día, es necesario para calificar la flagrancia que se den lo tres supuestos y la fiscalía menciona como participe a tres sujetos, existe robo de robo, porque en folio 18 levantada en fecha 27-10 -09, observa que la misma se observa falsa, no esta la verdadera victima presente en esta sala, para que pueda detener el tribunal a mi defendido de conformidad con el artículo 559 de la ley especial debe presentar la fiscalía suficientes elementos de convicción, teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación procede a invocar el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, el articulo establece otra alternativas a la fiscalía del Ministerio Público, peticiono formalmente imponga otra medidas menos gravosa , y en su lugar imponga a mi representado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse al tribunal las veces que usted decida, de conformidad con el articulo 582 literal “ b ” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que se declare con lugar lo peticionado por la defensa y sin lugar lo solicitado por la Fiscal la Libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencias, y se decrete la libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencias y que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Privada Abg. Yelin Soto expone: La aprehensión de mi representado se realizo a distancia de donde se suscitaron los hechos, no hay pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido y solicito se imponga la medida cautelares establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley especial.

Acto seguido la Fiscal considera que si existen suficientes de convicción para calificar la flagrancia ya que se dan los tres supuestos establecido en la ley, solicito que sean declarado con lugar lo antes expuesto.

La Defensa solicito que se restaure el orden jurídico infringido ya que la victima no es la que esta presenta en sala, estamos en situación imprecisa se agoten a los canales regulares ya que según las actas procesales no se pueden determinar a cien sea cierta quien es la victima, solicito que se otorgue la presunción de inocencia a mi defendido y otorgue las medida cautelares y se asegura la comparecencia de mi representado a la audiencia preliminar.

Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la victima y quien manifestó: “los adolescentes me dijeron que le hiciera una carrera para donde su novia hacia kilovatico y llegando me dijeron que me para aquí, y me apuntaron con un arma y me dijeron que me iba a matar y le entregue lo que cargaba encima y realice la denuncia en la comisaría los próceres y ellos son los mismos que están aquí”, es todo .



TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Villegas, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que los adolescentes Eduar José Díaz Márquez y José Ocanto Aro, sean oídos, así como a las partes. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es el Robo Agravado, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios los citados adolescentes, en la participación del mismo, el cual se precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del ambos del código Penal. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que los adolescentes fueron capturados después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial suscrita por AGTE. (PEP) Rodríguez Juan Carlos de fecha 26/10/09, quien deja constancia en su acto de haber encontrado sospechosos a los adolescentes, procediendo a efectuarles una revisión corporal, encontrando en su poder una billetera contentiva en su interior de documentos personales propiedad de la victima, visto lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.

Igualmente considera este juzgador que de lo acreditado en autos se desprende en primer que lugar la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran en el artículo 458 del Código Penal, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la victima a entregar sus pertenencias, se le vulneraron sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho actuaron mas de dos personas, de noche y contra el conductor de una unidad de transporte publico.


Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que no reposa en el expediente constancia de residencia de los imputados y por la pena que pudiese llegar a imponerse ya que el hecho punible merece como sanción la Privación de Libertad, conforme al parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el adolescente, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.


Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente, a los adolescentes imputados Eduard José Díaz Márquez, y José Ángel Ocanto Aro, quienes quedaran recluidos en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control, sección responsabilidad adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:

1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente. Y por cuanto aun faltan diligencia de investigación que realizar se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Se admite la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como ROBO AGRAVADO, en Grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Coromoto Villegas.

3.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone a los adolescentes imputados Eduard José Díaz Márquez, y José Ángel Ocanto Aro, la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Varones de Guanare a la orden de este Tribunal.

4.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Es Justicia en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del Dos Mil Nueve.


EL Juez de Control No 1,


Abg. Juan Salvador Páez


La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez