REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 11 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°


Solicitud N°: 2CS-847-09
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Jueza: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Fiscal 5: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensoras: ABG. Betty Terán, Ismarlyn Rodríguez y Elizabeth Lucena
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.812, nacido el 15/02/1993, soltero, profesión indefinida, hijo de Mireya Berríos y carmen de Jesús Boza: residenciado en el barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 15/02/1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.590, estado civil, soltero, de profesión indefinida: hijo de Auxiliadora Coyante y Arsenio Duran, residenciado en el barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sean impuestas las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible del delito Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano Graterol Delgado Henry José, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensoras Especializadas Abg. Betty Terán, Ismarlyn Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, siendo las 12:15 horas de la madrugada, en la avenida Simon Bolívar, adyacente a la Empresa Motiasca, donde se trasladaba el ciudadano Henry José Graterol Delgado, en su vehiculo marca Toyota, modelo Corola Ávila, color blanco, placa XCC_497, cuando fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo marca Fiat, modelo premio, color gris, y en el momento en que se bajo para verificar los daños, se desmontaron del vehiculo antes mencionado, tres personas y uno de ellos con actitud agresiva saco un arma de fuego y lo amenazo con darle un tiro, por lo que el ciudadano Henry Graterol, salio corriendo siendo perseguido por el sujeto que lo amenazo con el arma como 80 metros aproximadamente, logrando el agraviado llegar hasta su casa ya que vive cerca y llamo a la Policía, y a los quince minutos ase dirigió al lugar donde había dejado el vehiculo, y se percato que tanto las personas que lo chocaron como vehiculo no estaban.

En ese momento los funcionarios DTGDO. Williams González y AGTE. Argenis Torres, adscritos a la Comisaría los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina por la avenida Simon Bolívar y fueron informados de lo sucedido, y observaron el vehiculo hurtado, por lo que procedieron a la persecución logrando darle alcance, solicitándole a los tripulantes que se bajaran y al realizar la inspección del vehiculo incautaron a la altura del asiento del copiloto un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera y un trozo de tubo cubierto por un trozo de goma de color negro, así mismo procedieron a realizar la identificación de los mimos como: Nelson Antonio Bastidas Orellana, de 23 años de edad, Olmedo Sanin Vinasco Villegas, de 26 años de edad, Heiber José Ortegano Castellanos de 18 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, posteriormente fueron trasladados hasta el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la victima y el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Denuncia de fecha 10/10/2009 formulada por el ciudadano Graterol Delgado Henry José, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría de Los Próceres quien expuso: que siendo las 12:00 de la mañana, yo venia en el vehiculo de mi propiedad un corola Ávila de color Blanco placas XCC- 487, por la avenida Simon Bolívar, adyacente a Motiasca, con destino a un programa de radio, cuando fui impactado por la parte trasera por un vehiculo, marca Fiat, modelo premio de color gris, yo me detengo para verificar lo sucedido, y se desmontan del vehiculo tres sujetos los cuales desconozco, y uno de ellos con actitud agresiva hacia mi persona saco un arma de fuego, y me amenazo con darme un tiro, yo me asuste y Salí corriendo, y el me siguió como 80 metros aproximadamente, y como yo resido por allí cerca llegue hasta mi casa y le dije a mi esposa que se comunicara con la policía, pasados unos quince minutos yo vuelvo a ir al sitio donde había dejado mi vehiculo, y no había nadie ni mi carro, en ese instante llega una comisión policial de la brigada motorizada, y veo que también llega el vehiculo con el que tuve el choque pero era abordado para ese instante por dos sujetos solamente, yo presumí que la tercera persona que andaba en el vehiculo en el primer momento se llevo mi carro, y me mantuve en el sitio con la comisión esperando noticias sobre el paradero del carro, transcurrida una media hora, escuche la comunicación donde se informaba que habían recuperado el vehiculo por la Enriquera, y al instante lo llevaron al sitio donde yo estaba, para ese instante estaba abordado como por seis muchachos aproximadamente, los funcionarios procedieron a la revisión de dichos sujetos encontrándoles un arma de fabricación rudimentarias, luego se me informo que debíamos venir hasta la Comisaría de los Próceres para levantar la denuncia. Es todo Folio 02.

2. Acta Policial de fecha 10/10/2009 suscrito por el funcionario Torres Denny Gregorio, adscrito a la comisaría “Los próceres” departamento de investigación. “ siendo 01:10 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto asignada con las siglas móvil 27, por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE (PEP) Fernández Gudiño Williant CIV- 15.350.902, específicamente en la ultima calle del barrio cementerio adyacente al hotel la sultana, cuando aviste a un ciudadano quien se desplaza en veloz carrera desde los lado del barrio cementerio hasta el hotel la sultana, dándole alcance a escasos metros del lugar le pido que se detenga y le pregunto porque se desplazaba de esta manera quien manifestó que unos sujetos a bordo de un (01) vehiculo tipo: sedan, marca Fiat modelo Premio, color gris, quienes lo seguían motivado a que colisiono el vehiculo que conducía en la parte trasera frente al hotel la sultana y cuando se bajo para verificar los daños causados , fue sorprendido por tres sujetos que se desplazaban en el vehiculo antes en mención, y uno de ellos desenfunda un arma de fuego, y por motivo de miedo sale corriendo dejando su vehiculo que tripulaba, reporto el hecho por vía radio, por tal motivo procedí intercepto el vehiculo que seguía al ciudadano le doy la voz de alto y le ordeno a los tripulantes que se desmonte, procedo de acuerdo lo establecido en el articulo 205 COPP y le solicito que me muestren lo que ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo no encontrando nada y amparando en el articulo 126 del COPP, les solicito ambos su documentación personal quedando identificado como queda escrito: Conductor Duran Coyante Ronald Arsenio, el copiloto Duran Hernández Arsenio, luego procedo según lo establecido en el articulo 207 COPP, y le realizo la inspección al vehiculo con las siguientes características: de un (01) vehiculo tipo: sedan , fiat modelo premio 146, color: Gris, Placas MAL 85L, año 87. en ese instante se presenta el DTGDO (PEP) González Williams y AGTE (PEP) Torres Argenis, con el vehiculo tipo sedan, marca: Toyota modelo corolla Ávila, placas XCC-487, color: blanco, y seis ciudadanos entre ellos un funcionario de la policía, así mismo la victima manifiesta que ese era su vehiculo, quedo identificada la victima como Graterol Delgado Henry José, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, a los ciudadanos detenidos Duran Coyante Ronald Arsenio y Duran Hernández Arsenio, seguidamente trasladamos los ciudadanos detenidos hasta la comisaría los próceres, conjuntamente con la victima y los vehículos. folio 3.


03.- Acta Policial de fecha 10/10/2009 suscrito por el funcionario González Willians, adscrito a la comisaría “Los próceres” departamento de investigación. “siendo 01:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 10-10-2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE (PEP) Torres Argenis, cedula de identidad Nº 17.881.089, realizando labores de patrullaje por la altura de la misma avenida frente motiasca, se habían robado un vehiculo color blanco, placas XCC-487, marca Toyota, modelo Ávila, en ese instante visualizo el vehiculo que se desplazaba por el sentido contrario de la vía, inmediatamente retornamos y procedo a la persecución, al darle alcance le solicitamos al conductor que se estaciones a la derecha y se estaciona, y le solcito que muestren o exhiban lo que ocultaban en el interior de sus ropa o adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no tener nada, procedemos mi compañero y yo de acuerdo al articulo 205 del COPP, a realizarle la respectivas revisión de personas no encontrándole nada en ese instante, posteriormente procedemos de acuerdo al articulo 207 del COPP, a realizarle la respectiva revisión del vehiculo, encontrando a la altura del asiento del copiloto un arma de fabricación casera, tipo chopo confeccionada de la siguiente manera: cacha de madera y trozo de tubo, cubierto o sostenido con trozo de goma de color negro, luego se le solicito la respectiva documentación amparándonos en el articulo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse como Nelson Antonio Bastidas Orellana, Vinasco Villegas Olmedo Sanin Ortegano castellano Heiber José, González Quevedo José Francisco, así mismo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehiculo al momento de la actuación se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 654 del Lopnna. Folio 04

04. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Duran Hernández Arsenio, folio 05.

05. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano González Quevedo José Francisco, folio 06.

06. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Ortegano Castellano Heiber José, folio 07.

07. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Vinasco Villegas Olmedo Sanin José, folio 08.


08. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Nelson Antonio bastidas Orellana, folio 09

09. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al ciudadano Duran Coyante Ronald Arsenio, folio 10.

10. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, folio 11.

11. Acta de imposición de derecho de fecha 10 de Octubre de 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, folio 12.

12. Acta de entrevista realizada al ciudadano Torres Argenis, venezolano portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.881.089, soltero, de 23 años de edad, FN: 16-11-1986, de profesión funcionario Publico, natural de Guanare, estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su condición de funcionario actuante, mediante la cual deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento en el que se logro la aprehensión de los ciudadanos Nelson Antonio Bastidas Orellana, Vinasco Villegas Olmedo Sanin, Ortegano Castellano Heiber José, González Quevedo José Francisco, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY”.

13. Acta de entrevista realizada al ciudadano Fernández Gudiño Willint, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.350.902, de profesión Agente de seguridad y orden Publico, natural de Guanare, estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su condición de funcionario actuante, mediante la cual deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento en el que se logro la aprehensión de los ciudadanos Duran Coyante Ronald Arsenio, Duran Hernández Arsenio”.

14.- Registro de cadena de custodia del caso N° I-255.989, realizada por el funcionario González Willians. Folio 17.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/09 suscrita por el Detective T.S.U Mahomet Jeans , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual de ja constancia de que encontrándose en labores de servicio , se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa al mando del Cabo Primero (PEP) Torres Denny Gregorio, trayendo oficios N° 2130 de la misma fecha donde remitían en el primero en calidad de detenido a los ciudadanos Duran Hernández Arsenio, González Quevedo José Francisco, Ortegano Castellano Heiber José, Vinasco Villegas Olmedo Sanin, Bastidas Orellana Nelson Antonio, Duran Coyante Ronald Arsenio y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por encontrarse incursos en el delito antes mencionado, donde figura como victima el ciudadano: Graterol Delgado Henry José, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la policía local momentos después de que uno de estos ciudadanos impactara un (01) vehiculo Clase automóvil, marca corola, modelo Ávila, placas XCC-487, al momento del impacto uno de los estos ciudadanos se bajo del vehiculo y con una actitud agresiva presuntamente desenfundo un arma de fuego para así amenazar al ciudadano antes mencionado como victima por lo que el ciudadano opto en salir corriendo del lugar, dando parte a las autoridades correspondientes, para posteriormente percatarse el mismo que dichas personas se habían llevado su vehiculo automotor ya descrito. (folio 28 de las actas).

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/09 suscrita por el Detective Albonoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. (folio 31 de las actas).

17.- Acta de Inspección Técnica del acta procesal N° I-255.989 de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Pérez Pérez Derwith y Dave Albornoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en Una vía Publica, ubicada en la Avenida Simon Bolívar, Adyacente a la empresa Motiasca, Guanare estado Portuguesa. (folio 32 de las actas).

18.- Experticia de regulación real de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por el detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente:



“Con base a las evidencias sometidas, se pudo establecer lo siguientes:

Presenta el serial AE82-9013459 el cual se observa original.

Porta Motor serial 4ª-0685540 el cual va impreso en el bloque, se observa original.


19.-Experticia de regulación real de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por el detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente:


“Con base a las evidencias sometidas, se pudo establecer lo siguientes:


Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos ZFA146CS3H0155958 el cual va impreso en una chapa metálica adherida por medio de dos remaches en el frontal del vehiculo, se observa Original.

Porta motor serial 6919777 el cual va impreso en el bloque, se observa Original

Presenta el serial de carrocería ubicado en el guarda fango lado derecho, desincorporado de su lugar de origen.



SEGUNDO:


El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como Hurto de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto o Robo de vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Henry José Graterol Delgado, además solicito les sea decretada las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescente y asegurar sus comparencias a la audiencia preliminar.



Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo cada uno de los Adolescente Imputado en alta y clara voz: “No querer declarar”.


La Defensora Privada en su derecho de palabra expuso lo siguiente “ expuesto como ha sido la exposiciones se sirva desestimar la precalificación que realiza igualmente se observa en la acta policial dice en la pregunta Nº 7 diga usted si reconoce al acusado pero el no logra reconocer a ninguno de mis defendidos, además el estaba confuso el refiere que son seis ósea no estaba claro de cuantos eran quienes estaban, si esta claro que hay una detención flagrante pero no una participación directa de los adolescentes, el ciudadano se sintió amenazado ya que eran varias personas, pero no hay un elemento que comprueben que tenga una intención de delinquir, y si bien es cierto fue perseguido ya que el se dio a la fuga, esta representación solicita se sirva desestimar la precalificación de la representación fiscal y se decreta la libertad desde esta sala de audiencia, o se decreta una medida cautelar menos gravosa, así mismo invoco la presunción de inocencia para mis defendidos y sean juzgados en libertad es todo.

En este estado La Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “la defensa solicita se desestime la precalificación del ministerio Publico en primer lugar hubo una colisión y en segundo lugar hubo una agresión y amenaza con una arma de fuego sin intención de robarse el carro, simplemente se apoderaron de un vehiculo que no les pertenece, ese delito merece una medida de privación de libertad sin embargo el ministerio publico solicito una medida cautelar, solicito ciudadana juez de declare con lugar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, es todo.

Por su parte la Víctima: Graterol Delgado Henry José, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “el día viernes a las 12 de la noche, salgo de mi casa a un programa de radio pero antes de eso me dirijo a buscar un compañero frente a motiasca y siento que me impacta por detrás en eso me bajo, y de ahí se bajo un señor que se puso a ofenderme y yo le dije señor que pasa el que debe estar bravo soy yo, en lo que veo que se baja otro ahí me amenaza y me dicen que si me iba a ir que me iban a dar un tiro y salgo corriendo, regreso al lugar y no están ni ellos ni mi vehiculo, procedo a llamar a la policía, solamente le vi la cara al señor por que con el fue que tuve mas contacto, creo que se encontraban como cinco dentro del carro, no tengo conocimiento quien iba manejando. Es todo”


Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 10 de Octubre del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Mahoment Jeans y Torres Denny Gregorio, quienes practicaron la aprehensión de los imputados Duran Hernández Arsenio, González Quevedo José Francisco, Ortegano castellano Heiber José, Vinasco Villegas Olmedo Sanin, Bastidas Orellana Nelson Antonio, Duran Coyante Ronald Arsenio y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontraron varios artículos que no supo dar repuesta de su procedencia, en el transcurso de la investigación se dejo constancia que la mercancía encontrada al adolescente era propiedad del ciudadano Graterol Delgado Henry José, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la obligación de presentarse ante éste Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima prevista en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda las medidas cautelares, por lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las cuales consisten en presentarse periódicamente por ante este Tribunal y la Prohibición de no comunicarse con la victima Graterol delgado Henry José.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.812, nacido el 15/02/1993, soltero, profesión indefinida, hijo de Mireya Berríos y carmen de Jesús Boza: residenciado en el barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 15/02/1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.590, estado civil, soltero, de profesión indefinida: hijo de Auxiliadora Coyante y Arsenio Duran, residenciado en el Barrio la Enriquera, parte baja, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, las medidas cautelares prevista en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación las cuales consisten en presentarse periódicamente por ante este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la victima Graterol delgado Henry José, ordenándose en consecuencia la libertad del supramencionado adolescente, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas, medidas esta que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

Guanare, a los catorce días (11) días del mes de Octubre del Dos Mil nueve.

La Jueza de Control No 2,



Abg. Rosanna Pirelli Martínez.


La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez