REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 22 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 2CS-850-09.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 14 años, nacido en fecha 30-10-94, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.940, hijo de Milagro García González, con domicilio en el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa.

VICTIMA: MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO COLMENARES.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 14 años, nacido en fecha 30-10-94, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.940, hijo de Milagro García González, con domicilio en el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, y le sea decretada la medida de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO COLMENARES.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos de la siguiente forma: 20 de Octubre de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, en el local Comercial “Variedades Inmary”, ubicado en la calle Bolívar, a lado de “Variedades Táchira” Biscucuy Estado Portuguesa, donde estaba laborando la ciudadana María Eusebia Del Rosario, cuando ingresaron dos jóvenes y preguntaron por una mercancía y cuando ya se retiraban del negocio, se regresaron y le preguntaron a la ciudadana que si ella tenia un hijo de nombre José Alejandro y ella le respondió que si, y en ese momento sacaron un arma de fuego con la que la amenazaron de muerte y le manifestaron que si hablaban mataban a su hijo, y procedieron a llevares cadenas, pulsera y zarcillos y se fueron del lugar.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Denuncia de fecha 20-10-2009, por la ciudadana MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO COLMENARES ( folio 4 de las actuaciones) en consecuencia expuso “ Unos muchachos llegaron me preguntaron por mercancía, después ellos trataron de irse pero se regresaron, me dijeron que si yo tenia un hijo que se llamaba José Alejandro, yo les respondí que si ahí fue donde me apuntaron con un arma y luego me dijeron que si hablaba me mataban a mi hijo se llevaron unas cadenas, unas pulseras, unos zarcillos yo agarre ahí lo que pude y se lo entregue y ello se fueron, es todo.”

2.- Acta Policial de fecha 20-10-2009, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) Quintero Reinaldo, (folio 05 de las Actas), donde deja constancia de las siguiente diligencia: “Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio en patrullaje en el perímetro Centro adyacente a la zapatería Aladin en compañía del DTGDO (PEP) José Flores, cuando nos llaman un ciudadano que nos dirigiéramos rápido a la tienda Inmary, debido a que presuntamente había robado a la propietaria de la tienda la llegar al lugar estaba la ciudadana llorando porque la habían robado ahí ella dijo que habían llegado hasta el negocio dos ciudadanos vestidos con una camisa naranja y otro como una chemis morada con Jean y zapatos deportivos y la amenazaron con un arma para que les entregara las pertenencia en ese instante procedimos a la búsqueda de los sujetos y nos dirigimos al terminar de pasejaro debido a que presuntamente los ciudadanos no eran del municipio, al llegar al terminal de pasajero nos dirigimos a la diferentes unidades de transporte para dar con los sujetos que llenaran las características antes señalado, al hacer la revisión bajamos de las Unidades y es cuando pudimos observar que dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta: franela anaranjada con franja azul y blanca jean y zapatos deportivos blanco y el otro una chemis dorada con un bolso de color negro y azul y partes gris y raya blanca en la espalda; tal como la había indicado lo ciudadanos caminaron de forma apresurada a la salida del terminal en ese momento le dio la voz de alto le indicamos y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión de personas y es cuando le indicamos que sacara lo que cargaban en el bolso y lo colocaron a un lado en donde ellos proceden a sacar un jean color negro y una gorra de color blanco entre la gorra cargaban: seis pares de zarcillos de oro laminado, cuatro esclava de oro laminadas, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulsera de plástico y un dije de oro laminado, en ese momento procedimos a pedirle que se identificara de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito su respectiva documentación uno de ellos dijo no poseerla, pero señalo ser y llamarse JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, hijo de la ciudadana María Eufragia Mendoza (f) Antonio Ramón Rodríguez (v), residenciado en Guanare nacido el 5 de julio, natural de Acarigua de 20 años de edad y el segundo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad 24.907.940 de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1994, soltero, hijo de Milagro Coromoto García y Douglas José Contreras, residenciado en la calle 2 del Barrio 5 de Julio de la ciudad de Guanare, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, al llegar a la comisaría se realizo llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal II del Ministerio Público, donde nos indico que lo remitiera al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Portuguesa, y nos comunicamos con la Fiscal Quinta Iscardi Somaza con relación al adolescente para las respectivas averiguaciones, es todo.

3- Acta de Entrevista de fecha 20-10-2009, en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho el Funcionario C/2DO (PEP) Quintero Reinaldo, (folio 08 de las Actas), donde deja constancia de las siguiente diligencia: “Siendo las 11:30 de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en patrullaje en el perímetro centro adyacente a la zapatería Aladin en compañía del DTGDO (PEP) José Flores, cuando nos llaman un ciudadano que nos dirigiéramos rápido a la tienda Inmary, debido a que presuntamente había robado a la propietaria de la tienda la llegar al lugar estaba la ciudadana llorando porque la habían robado ahí ella dijo que habían llegado hasta el negocio dos ciudadanos vestidos con una camisa naranja y otro como una chemis morada con Jean y zapatos deportivos y la amenazaron con un arma para que les entregara las pertenencia en ese instante procedimos a la búsqueda de los sujetos y nos dirigimos al terminar de pasejaro debido a que presuntamente los ciudadanos no eran del municipio, al llegar al terminal de pasajero nos dirigimos a la diferentes unidades de transporte para dar con los sujetos que llenaran las características antes señalado, al hacer la revisión bajamos de las Unidades y es cuando pudimos observar que dos ciudadanos con actitud sospechosa y con la vestimenta: franela anaranjada con franja azul y blanca jean y zapatos deportivos blanco y el otro una chemis dorada con un bolso de color negro y azul y partes gris y raya blanca en la espalda; tal como la había indicado lo ciudadanos caminaron de forma apresurada a la salida del terminal en ese momento le dio la voz de alto le indicamos y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la revisión de personas y es cuando le indicamos que sacara lo que cargaban en el bolso y lo colocaron a un lado en donde ellos proceden a sacar un jean color negro y una gorra de color blanco entre la gorra cargaban: seis pares de zarcillos de oro laminado, cuatro esclava de oro laminadas, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulsera de plástico y un dije de oro laminado, en ese momento procedimos a pedirle que se identificara de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito su respectiva documentación uno de ellos dijo no poseerla, pero señalo ser y llamarse JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, hijo de la ciudadana María Eufragia Mendoza (f) Antonio Ramón Rodríguez (v), residenciado en Guanare nacido el 5 de julio, natural de Acarigua de 20 años de edad y el segundo dijo ser y llamarse Daniel Enrique García González, titular de la cedula de identidad 24.907.940 de 14 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1994, soltero, hijo de Milagro Coromoto García y Douglas José Contreras, residenciado en la calle 2 del Barrio 5 de Julio de la ciudad de Guanare, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, al llegar a la comisaría se realizo llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal II del Ministerio Público, donde nos indico que lo remitiera al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Portuguesa, y nos comunicamos con la Fiscal Quinta Iscardi Somaza con relación al adolescente, Seguidamente es interrogado de la siguiente manera: Primar pregunta: ¿ diga usted donde estaba su persona para el momento que le avisaron del presunto robo? CONTESTO: Al frente de zapatería Aladin, Segunda Pregunta ¿Diga usted donde lograron capturas a los presunto implicados en el robo? CONTESTO: en el Terminal de pasajero, Tercera pregunta ¿Diga usted que le incautaron a los ciudadanos ¿CONTESTO: seis pares de zarcillos de oro laminados, cuatro esclavas de oro laminadas, dos esclavas de plata, una cadena de oro laminado, tres pulseras de plástico y un dije de oro laminado Cuarta pregunta: diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO: No es todo.

4.-Acta de Investigación de fecha 20 de fecha 20-10-2009, ( folio 14 de las actuaciones), suscrita por el detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Subdelegación Guanare, donde dejan constancia de los siguiente: “Encontrándome de labores de Guardia en la sede, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Cabo Segundo Reinaldo Quintero, mediante el cual envían al ciudadano Rodríguez García José Alfredo, indocumentado y al adolescente García González Daniel Enrique, titular de la cedula de identidad V-24-097.940, a los fines de practicarle identificación plena, de igual manera, traen las siguiente evidencias: Seis (06) pares de zarcillos presuntamente de oro laminado, cuatro (04) esclavas presuntamente de oro laminadas, dos ( 02) esclavas de plata, una cadena (01) presuntamente de oro laminado, tres (03) pulsera de plástico y un (01) dije presuntamente de oro laminado, las cuales fueron incautadas al ciudadano y al adolescente ante descritos; y requiera las practicas de experticia de Ley .Acto seguido, sostuvo entrevista con los detenidos quedando identificados plenamente como. RODRIGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad (21-12-1982), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de julio, casa s/n Guanare estado Portuguesa, manifestando no haber cedulado nunca y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad (30-10-1994), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de julio, desconoce el numero de casa, titular de la cedula de identidad V-24.907.940, Guanare estado Portuguesa, manifestando no haber cedulado nunca en el continuamente me dirijo al área donde funciona el sistema Integro de Información Policial (SIIPOL) a los fines de verificar los posible registros Policiales o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en cuestión así como verificar los datos del adolescente, por ante el sistema integrado de Información Policial, quien indico que el ciudadano no registra por ante el sistema y el adolescente le corresponde los datos según su numero de cedula de identidad de lo que tome nota al respecto, recibiendo las actuaciones policiales, asignado control de investigación número 1-256-069 por uno de los delitos contra la Propiedad, retirándose la comisión policial con los detenidos y la evidencia descritas anteriormente, las cuales quedaran en resguardo en la Comisaría a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público notificándole a los Superiores de este despacho de las diligencia realizadas. Es todo

5.- Inspección N° 1587 de fecha 20-10-2009, practicada por los Funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare ( folio 18 de las actuaciones), realizada en un local comercial de nombre Inmary, ubicado en la Calle Bolívar, sector Centro, Biscucuy Estado Portuguesa.

6.- Experticia de Regulación Real de fecha 20-10-2009, (folio 20 de las actuaciones), practicada por el funcionario José Romero., consistente en lo siguiente: “ 1.- Seis (6) pares de zarcillos elaborado en metal de aspecto dorado en forma circular, sin inscripción identificativos y en buen estado, valorado en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares………Bs. 280,oo
2.- Tres (3) Pulseras elaborada en metal de aspecto plateado en forma circular sin inscripciones identificativos y en buen estado valorada en la cantidad de Cien Bolívares…………Bs. 100,oo
3.- Seis (06) prenda de lucir tipo esclava, dos de ellas elaborada en metal (plata) y cuatro (04) elaborada en metal de aspecto dorado, la mismas posee en su extremos un broche de dicha prenda valorada en la cantidad de Cien Bolívares……… Bs.100, oo
4.- Una (01) cadena metálica de aspecto dorado con su respectivo broche del mismo material, dicha prenda valorada en la cantidad de sesenta Bolívares………Bs.60,oo.
5.- Una (01) prenda comúnmente denominada Dije elaborada en metal de aspecto Dorado varias de oro, valorada e4n la cantidad de sesenta bolívares…..Bs.70.oo………….Dando un total de Bolívares seiscientos (610, oo)
CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca y valor actual en el mercado, por lo que su valor asciende a la cantidad de seiscientos bolívares…….Bs. 610, oo.

SEGUNDA

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUSEBIA DEL ROSARIO COLMENARES, además solicito le sea decretada la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ratifica el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Eusebia Del Rosario Colmenares, precalifico a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa, pues la Calificación empleada es Provisional dedo que estamos en la etapa de la investigación, Solicito que el adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se solita se 1.- Decrete la Medida de Detención Preventiva establecida en el artículo en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por acreditarse la existencia de los supuestos: Existe un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción que no hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa. Solicitando además de ello que una vez estimas las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Declaro con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557, de la Ley Especial (LOPNA), en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 3.- Se aplique el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexan actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean devueltas para continuar con las investigaciones.


Acto seguido, la Jueza le explico al e Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado, si deseaban declarar, y este respondió en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”. Manifestando lo siguiente: “Ese día íbamos a santo domingo a agarrar café nos fuimos nos dijeron que no fuéramos nos venimos a las 10:00 de la mañana estábamos como una hora allá el se bajo, mientras el compraba las empanadas nosotros estábamos en la buseta en eso llego la policía y me encañono, bajaron un bolso en el asiento vacío, y me dijeron que ese bolso era mío yo le dije que no, ellos dijeron que eso era de nosotros y lo vaciaron ahí, nos golpearon en el piso, bajaron a otro señor al amigo mío también lo bajaron le tumbaron la empanada y nos llevaron al modulo nos golpearon y un policía nos aparto en la tarde casi en la noche nos tomaron las fotos y al rato llego un policía y nos tomaron foto con la pistola del policía por que el policía la puso en la mesa nos llevaron al hospital y hablaron con una doctota y nos llevaron luego a la policía otra vez, nosotros no llevábamos bolso solo la ropa que cargábamos ensima puesta. Mas nada, ellos dijeron busque arma de fuego, y a mi primo se lo llevaron”. ES Todo.

Seguidamente se le cede el derecho a Preguntas, a los fines de que ejerzan preguntas al adolescente, haciendo uso de tal derecho la Defensa en su derecho de preguntas: 1.- ¿Al momento que aparecen los funcionarios policiales cuantas personas estaban ahí? R: La buseta estaba llena. Es Todo.
Se Deja constancia de que la Fiscal V del Ministerio Público, ni el Tribunal formularon preguntas al adolescente.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, recaída en la persona de la Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva, siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en las actas procesales hay incongruencia en lo manifestado por mi defendido a lo que se encuentra en las actas policiales, mi defendido rindio declaración manifestando lo contrario que se encontraba dentro de una buseta y no en la calle donde se encontraba un bolso con los productos incautados, encontrándonos en la fase de investigación esta defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello lo siguiente: La Fiscal del Ministerio Público le esta haciendo un petitorio muy completo lo cual se encuentra en el Artículo 559 de la Ley Especial, en este artículo en la parte infine señala de manera expresa que la detención preventiva es solo para la comparecencia, el cual se permitió leer en sala, si bien es cierto de que se trata de la comisión de un hecho punible, en el Numeral 03 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que se establece una presunción de que el adolescente no corre de peligro de fuga no existiendo en esta caso para ello tal situación, es por ello que hace acotación a el Artículo 582 de la Ley Especial (LOPNNA), el cual se permitió leer, este artículo señala las medidas cautelares sustitutiva de libertad, y por remisión expresa de la Ley Especial (LOPNNA), nos vamos al Articuló 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestra Carta Magna, que señala la Presunción de Inocencia y que se puede juzgar a una persona, en este caso al adolescente en libertad, en consecuencia mi representado debe ser juzgado en libertad, y encontrándose en esta sala los representantes legales del adolescentes, solicito la imposición para el adolescente de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el del Artículo 582 a los fines de garantizar el derecho a la Victima solicito igualmente se declare sin lugar en cuanto a la detención preventiva peticionada por la Fiscal V del Ministerio Público, y sea decretada la libertad de mi representando desde esta misma sala de audiencias, igualmente solicitó la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Victima: María Eusebia Del Rosario, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Eso fue a las Nueve de la Mañana y llego el otro que andaba con el (Señalando al adolescente presente en la sala de audiencias) y me dijo el que tenia ahí, preguntando además si tenia una cadena de caballero y ella respondió que vendía cosas solo para damas esas son cosas para damas y me pregunto si tenia un hijo de nombre José Alejandro y le respondí que si, y el adolescente presente en sala saco un arma de fuego y me la coloco en el pecho y el otro me dijo que no fuera a decir nada por que le podía pasar algo a mi hijo repitiendo en tres oportunidades, yo agarre lo que pude y se las entregué y ellos las metieron en un bolso que cargaba el otro muchacho y se fueron”. Todo.

De seguida la Fiscal V del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntas: 1.- ¿Especifique que robaron? R: Me acuerdo de algunas cosas, una cadena de plata, prendas de oro laminado, un par de zarcillo de plata y no me acuerdo en este momento. Es Todo.

El Tribunal pregunta: ¿Quién le apunto con el arma de fuego? R: Era el.

Se deja constancia de que la Defensa no formuló preguntas al imputado.


TERCERO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández C, solo a los efectos de la investigación, como Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: María Eusebia del Rosario Colmenares, para decidir observa esta juzgadora:



En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios C/2DO (PEP) Quintero Reinaldo y el DTGDO (PEP) José Flores, y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha realizando el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 14 años, nacido en fecha 30-10-94, soltero, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.940, hijo de Milagro García González, con domicilio en el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, desde la sede de este Tribunal hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedara recluido hasta la realización de la audiencia preliminar . Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: 1.- Se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se Acuerda: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En igual forma se Decreta la Detención Preventiva al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, peticionada por la Fiscal V del Ministerio Público, de conformidad al Artículo: 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.4-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la expedición de las copias simple del acta solicitadas por la por la Representación Fiscal y por la Defensa.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Control NO 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.