REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 07 de octubre de 2009


Solicitud N°: 2CS-843-09
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Jueza: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Fiscal Quinta: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN PRESENTACION DE IMPUTADO



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA., donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 01/08/1992, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.536.664, hijo de Yudi Sánchez, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Pérez Principal, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada al efecto, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 04 de octubre del 2009, siendo las 0:15 horas de la noche aproximadamente, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Chevrolet, de color verde, modelo Centuri, año 1983, placa AIYO29 el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL, cuando a la altura del semáforo los dos caminos de esta ciudad, dos ciudadanos le solicitaron una carera hasta la UNELLEZ, una vez en frente de dicha institución, le señalan que se pare que es un atraco, despojándolo de su teléfono celular marca LG de colores negro y plateado y el ciudadano que para ese momento vestía pantalón blue jean, franela rosada y gorra blanca, de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, con un lunar negro en la cara, saco un arma blanca tipo cuchillo y le dice que no grite porque si no lo iba a matar, el otro ciudadano que para ese momento vestía pantalón blue jean, franela blanca con rayas verde, de piel moreno, contextura delgada, cabello negro, saco un arma de fuego y le apuntó diciéndole que se bajara del vehículo con las manos sobre la cabeza, huyendo del sitio con el vehículo. Posterior a ello la víctima consiguió abandonado su vehículo en la urbanización la Mosca, faltándole el reproductor marca Crown, de colores negro y plateado, pantalla de carro marca Coby colores plateado y negro.

Siendo las 7:25 horas de la noche aproximadamente del día 05-10-05 los funcionarios DTGDO (PEP) y Yohandry Briceño y AGTE (PEP) Mariela Rodríguez se encontraban en el ejercicio de sus funciones por las inmediaciones de la plaza Coromoto de esta ciudad, cuando se les acerco un ciudadano que se identificó como CARLOS AUGUSTO PÉREZ PRINCIPAL, quien le manifestó que el día 04/10/09, le habían robado su vehiculo taxi, el cual consiguió abandonado en la urbanización La Mosca, faltándole el reproductor marca Crown, de colores negro y plateado, pantalla marca Coby, colores plateado y negro y los presuntos autores del hecho le habían realizado llamada telefónica del teléfono celular que tenían en su poder donde le pedían la cantidad de seiscientos bolívares para hacerle entrega de los objetos robados en la plaza Coromoto de esta ciudad, posteriormente visualizaron a dos ciudadanos cerca de la mencionada plaza donde el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL, les mostró quienes eran los ciudadanos, donde los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección de persona consiguiéndole al ciudadano JHONNY RAFAEL HERNANDEZ GODOY, de 22 años de edad en el bolsillo delantero lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y planteado, con su respectiva batería y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca Crown de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca Coby de colores plateado y negro, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. Acta de Denuncia de fecha 07/10/2009 formulada por el CARLOS AUGUSTO PÉREZ PRINCIPAL, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comandancia de Policía, quien expuso: “siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de ayer Domingo 04/10/2009, me encontraba cerca del semáforo los camino de esta ciudad cuando se me acerca dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta la unellez, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la línea Bolivariana de esta ciudad procedí de inmediato a trasladarlo hasta la unellez, posteriormente estando al frente de dicha institución me dicen “que me pare que es un atraco” donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue jean, franela rosada y gorra blanca, de características fisonómica, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, con un lunar negro en la cara, de estatura aproximada 1,49 mts, saca un cuchillo y me dice “que no grite porque si no me iban a matar”, además el otro que para ese entonces vestía de pantalón blue jean, franela blanca con rayas verde de característica fisonómica, piel moreno, contextura delgado, cabello negro estatura aproximado a 1.49 mts, saca un arma de fuego de color plateado y me apunta, diciéndome “que me abaje del vehículo y pidiéndome instrucciones como conducirlo, además me manda a hincar a la orilla de la vía y me dicen que me ponga las manos sobre la nuca, procediendo los ciudadanos a llevarse el vehículo marca Chevrolet, de color verde, modelo centuri, año 83, placa AIY 029 y me dejan hincado en la orilla de la vía, minutos mas tarde solicite ayuda a un ciudadano que transitaba en un vehículo por el lugar, donde me prestó un teléfono celular y pude realizar una llamada vía telefónica a mi familia para que fueran auxiliarme, después que llegó mi mamá en donde me encontraba, procedí a trasladarme hasta la Urb. Bis Mosca donde encontré mi vehículo abandonado, el cual le faltaba el reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, pantalla marca COBY de colores plateado y negro y mi teléfono celular marga LG de colores negro y plateado, después de lo sucedido me trasladé hasta mi casa, es todo.

2.- Acta Policial de fecha 05/10/2009 suscrito por el funcionario DGDO. (PEP) BRICEÑO YOHANDRY, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Brigada motorizada perteneciente a la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Siendo las 07:25 horas de la tarde del día de hoy 05-10-2009 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la funcionaria Agte. (PEP) RODRIGUEZ MARIELA… por inmediaciones de la Plaza Coromoto de esta ciudad, cuando se me acerca un ciudadano, quien dijo ser y llamarse como a quedado escrito NCARLOS AUGUSTO PEREZ PRONCIPAL…manifestándome que el día de ayer domingo 04/10/2009, le habían robado un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, pantalla marca COBY de colores plateado y negro y un teléfono celular que tenía en su poder donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES PARA PODER HACER LA ENTREGA DE LOS OBJETOS PRESUNTAMENTE ROBADOS, en la plaza Coromoto de esta ciudad” posteriormente visualizamos a dos ciudadanos cerca de la plaza en mención, donde el ciudadano antes señalado me mostró que eran los ciudadanos que presuntamente lo habían robado, en virtud de lo antes señalado procedimos a acercarnos no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que mostraran todas la documentación personal y de igual manera que exhibiera todos los que cargaban adherido al cuerpo, presentando los ciudadanos actitudes de agresividad en vista de tal situación procedimos a practicarle la inspección de personas a los dos ciudadanos amarándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal: el primero que vestía de blue jean franela blanca con rayas azul, de características fisonómica; piel moreno, contextura delgada, cabello negro, estatura aproximada a 1.49 mts se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado serial 803YCU0876707, con la respectiva batería, en vista de lo antes encontrado procedimos a identificarlo plenamente: HERNANDEZ GODOY JHONNY…22 años de edad el segundo que vestía de pantalón azul marino franelilla amarilla de característica fisonómica piel blanca, contextura delgada, cabello negro con un lunar negro del lado izquierdo de la cara, de estatura aproximada 1.49 mts se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca CROWN SERIAL CRCA820MP3 de colores negro y plateado, con una pantalla de carro marca COBY serial TFDBVD7008 de colores plateado y negro, seguidamente tomando en cuenta el valor criminalístico que dicho hallazgo que representa dicho adolescente quedó plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 01/08/1992, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Yudi Sánchez (V) desconoce el nombre del progenitor, titular de la cédula de identidad Nº V-21.536.664, posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos…. (folio 03).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-10-2009, realizada por la funcionario RODRIGUEZ VILLEGAS MARIELA DEL CARMEN, quien ratificó el acta policial elaborada por el Dtgdo (PEP) BRICEÑO YOHANDRY (folio 04)

4.- Acta de imposición de derecho de fecha 05 de octubre de 2009, realizada al adolescente YUSTI JESUS COROMOTO SANCHEZ MOLINA, folio 06.

5.- Acta de Denuncia de fecha 07/05/2009 formulada por el CARLOS AUGUSTO PÉREZ PRINCIPAL, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría de Los Próceres quien expuso: que siendo las 11:45 de la mañana del día de hoy se dirigía a su casa a realizar el almuerzo cuando va llegando a la misma, observo que una comisión policial se encontraba en las afueras de mi residencia con un ciudadano detenido, así como también unos artefactos eléctricos unas prendas y otros enceres del hogar, seguidamente los funcionarios policiales le preguntaron que si reconocía algunas de esas piezas, como evidentemente eran sus pertenencias le manifestó que eran de su propiedad, luego entro a su casa a verificar mas afondo, donde noto que una de las ventanas traseras fue forzada, al parecer entraron por el hueco donde se encontraba el aire acondicionado ya que este se encontraba en el piso todo dañado, seguidamente los funcionarios le indicaron que los acompañara hasta la Comisaría de los Próceres a formular la respectiva denuncia. Folio 04.

6.- Registro de cadena de custodia del caso N° I-225.957, realizada por el funcionario Briceño Yohandry. Folio 08 al 10. donde consta que la evidencia física colectada. Un (01) teléfono celular marca LG de colores negro y plateado serial 803YCU0876707. Dos (02) una bolsa el cual contiene: Un reproductor marca CROWN SERIAL CR-CA82020MP3 de colores negro y plateado y una pantalla de carro marca COBY serial TFDVD7008 de colores plateado y negro.


7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/10/09 suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de que encontrándose en labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del DTGDO (PEP) BRICEÑO YOHANDRY, trayendo oficio N° 3989 de fecha 05-10-09 donde remiten en calidad de detenido al adolescente YUSTI JESUS COROMOTO SANCHEZ MOLINA. (folio 12).


8.- Acta de Inspección Ocular N° 1502 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes PEREZ PEREZ DERWITH y VOLCANES LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELGACION DE GUANARE, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMON BOLIVAR, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. realizada a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Century, alfanuméricas AIV-029, color verde, uso Particular, clase automóvil, serial 4H192DV301440 (folio 16 de las actas).


9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el agente PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a el siguiente material: Un (01) teléfono celular marca LG, color gris con negro serial 803YCU0876707, con su respectiva batería, se observa en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo). UN (01) Reproductor de CDS portátil color gris serial CRCA820MP3, marca CROWN, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200). Un (01) DVD, tipo portátil marca COBY serial TFDVD7008, de colores plateado y negro, con una pantalla tipo LCD, salida de audio con tecla para funcionamiento, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo)



SEGUNDO:


El Ministerio Público Abg. Somaza Peñuela, en su escrito de presentación, como en el inicio de la audiencia oral precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORCIÓN, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS AUGUSTO PÉREZ PRINCIPAL, además solicito les sea decretada la medida de detención preventiva, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescente y asegurar sus comparencias a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.

La Defensa Pública en su derecho de palabra Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso: siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, me opongo a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, fundamentado en lo siguiente: Los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que el hecho ocurrió el 04/10/09 y la declaración de mi representado fue el día 05/10/09; en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa en el Articulo 248 los tres supuestos que efectivamente tiene que existir para que proceda Procedimiento en Flagrancia, además de ello en las actas procesales en los folios 4 y 5 se desprende que los Funcionarios Policiales actuantes indican una circunstancia la cual me permito leer expresamente, lo cual fue ratificado por el Funcionario Briceño Yohander, flagrancia no están dados los tres supuestos, ni tampoco lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Especial (LOPNNA) cuando el adolescente es detenido en flagrancia lo deben poner inmediatamente a la orden del Ministerio Público, en consecuencia solicito no sea acordada por el Tribunal Calificada la Flagrancia, y en lo que respecta a la Detención Preventiva del Adolescente, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, pueden serle impuestas al adolescente otras medidas menos gravosas, sustitutivas de libertad; y a todo evento estaríamos ante la presunta camisón del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y en todo caso el delito de: Extorsión, este último tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publicó y en caso de ser procedente dicho cambio propongo un Acuerdo Conciliatorio entre las Partes, de conformidad los previsto en el Artículo 564 de la Ley Especial (LOPNA)”, solicitando además de ello la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto . Es Todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a VÍCTIMA: CARLOS AUGUSTO PÉREZ PRINCIPAL, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “El hecho empezó el día Domingo 05/10/09, a la Universidad (UNELLEZ) me pidieron una carrera, me pegaron, me quitaron mi vehículo, baje a pie al modulo policial que esta abajo en la mesa, y mandaron una brigada motorizada, y fueron al alcancé del vehículo, y lo encontraron en una urbanización no se como se llama, me dijeron que formularan la denuncia, y nervioso llegue a mi casa y estacione el vehículo, al siguiente día me dijo un vecino, que lo habían llamado y le diera Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000 ºº Bs.); en la Plaza Coromoto y entregarían los bienes que me habían quitado, le pedí ayuda a unos Funcionarios Policiales Vecinos, ellos andaban de civil me acompañaron y reconocí a uno de ellos, los funcionarios me dijeron que no podían hacer nada, por que podían estar armados, a uno de ellos lo capturó uno de los funcionario al otro lo capture yo”. Es Todo. Haciendo uso del derecho a preguntas por parte defensora realizó las siguientes: 1.- ¿El ciudadano reconoce al adolescente presente en sala por el delito de: Robo? R: No lo reconozco, tengo que decir la verdad, aparentemente no puedo decir que es el, no se si estaba en la parte de atrás en el carro, el que me puso el puñal a ese si lo reconocí”.

En este estado La Fiscal del Ministerio Público, manifestó no oponerse al cambio de Calificación Jurídica y en igual forma no se opone a que haya una Conciliación entre las partes.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 07 de octubre del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Ahora bien visto el petitorio de la defensa publica de que no se califique la aprehensión en flagrancia dada por el Ministerio publico habida cuenta de que a que no se dan los supuestos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescente; del mismo modo solicito al tribunal se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico toda vez que la victima manifestó en sala que no reconoce a su representado y no sabe si el mismo se encontraba al momento que le fue despojado de su vehiculo, razón por la cual solicita se cambien la calificación jurídica y en todo caso imponer el de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito. De la misma manera señala que una vez acordado por el tribunal el cambio de calificación jurídica, propuso en este Acto una Conciliación entre las partes, para lo cual invoco lo previsto en el articulo564, dado a que el delito no amerita pena privativa de libertad, que sea homologada por el tribunal y en consecuencia la inmediata libertad con las restricciones que el tribunal considere.

En tal sentido la fiscal manifestó no hacer oposición al petitorio interpuesto por la defensa y en consecuencia el tribunal considera que efectivamente no se encuentran dado los supuestos para decretar la detención en flagrancia previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en tal sentido es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. De igual manera declara con lugar el cambio de calificación jurídica por la de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal y mantiene el delito de Extorsión previsto en el articulo 459 ejusdem, todo ello en virtud de lo expuesto por la victima de que no reconoce al adolescente imputado como el autor del delito que fue objeto, en tal sentido dado a que los delitos que se le imputan no ameritan privación de libertad, es por lo que se declara procedente la Conciliación propuesta por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para a Protección al Niño y Adolescente y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su entorno familiar. 2.- Obligación de continuar con la escolaridad y consignar constancia de estudio. 3.- Asistir al equipo multidisciplinario una vez al mes. 4.- Resarcir los daños ocasionados al vehiculo de la victima, lo cual consistirá en la cancelación del parabrisas y/o la batería del vehiculo. Homologa el acuerdo Conciliatorio y Suspende el proceso a Pruebas por el lapso de Un (1) año tres (3) Meses


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: el tribunal considera que efectivamente no se encuentran dado los supuestos para decretar la detención en flagrancia previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en tal sentido es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. De igual manera declara con lugar el cambio de calificación jurídica por la de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal y mantiene el delito de Extorsión previsto en el articulo 459 ejusdem. Declara procedente la Conciliación propuesta por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para a Protección al Niño y Adolescente y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años, nacido en fecha 25-10-91, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.018.875 Hijo de: María Requena y Pablo Rivas, Residenciado en: El Barrio la Pastora, Calle 16, Casa Nº 24, Guanare, estado Portuguesa las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima y con su entorno familiar. 2.- Obligación de continuar con la escolaridad y consignar constancia de estudio. 3.- Asistir al equipo multidisciplinario una vez al mes. 4.- Resarcir los daños ocasionados al vehiculo de la victima, lo cual consistirá en la cancelación del parabrisas y/o la batería del vehiculo. Homologa el acuerdo Conciliatorio y Suspende el proceso a Pruebas por el lapso de Un (1) año tres (3) Meses.


Guanare, a los siete (7) días del mes de OCTRUBRE del Dos Mil nueve.

La Jueza de Control No 2,



Abg. Rosanna Pirelli Martínez.


La Secretaria,



Abg. Hilda Rodríguez