REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PP01-V-2009-000569
PARTES:
DEMANDANTE: VANESA VIRGINIA AGUILERA RIVAS
DEMANDADO: ALEXI OVIDIO LACRUZ SARAVIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de septiembre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VANESA VIRGINIA AGUILERA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.303, de este domicilio, actuando en representación del niño ............................., de un (01) año de edad, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensor Publico Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ALEXI OVIDIO LACRUZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.043, por la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así como también para el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, calzado y vestuario, en beneficio de su hijo.-
Al folio 06 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ......................................-
En fecha 29 de septiembre del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000569.-
En fecha 02 de octubre del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio PH05OFO2009002871 a la ciudadana Maria Juana Saravia Lucena, propietaria del Fondo de Comercio denominado Auto Repuesto Alex.-
Al folio 15 cursa boleta de citación del ciudadano ALEXI OVIDIO LACRUZ SARAVIA, debidamente cumplida. -
Al folio 16 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Octubre del año 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún convenimiento, consta al folio 17.-
Al folio 18, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño ADDIVIEL JESUS LACRUZ AGUILERA, que lo vincula al ciudadano ALEXI OVIDIO LACRUZ SARAVIA, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 06 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: La Capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio la cual es de suma importancia para fijar el monto de la Obligación de Manutención, sin embargo el niño ......................................., tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se le garantice entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada, situación por la cual se declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana VANESA VIRGINIA AGUILERA RIVAS en nombre del niño .............................................., contra el ciudadano ALEXI OVIDIO LACRUZ SARAVIA, se fija la suma CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así como cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referido hijo.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abog. Andreina Marrelli Palencia.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
Liliana B.-