PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000520

PARTES: MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA y DONNYS BERNADINO VASQUEZ GOMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 12 de Agosto del año 2009, los ciudadanos MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA y DONNYS BERNADINO VASQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.369.324 y V-17.004.551, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edwin Alexander Luna Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.127, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo del año 2003 que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ......................................., de 06 años de edad; Que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de Mayo de 2004, es decir hace más de cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 08 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 79. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DENIS DEYMAR VASQUEZ CORREA, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1048.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA y DONNYS BERNADINO VASQUEZ GOMEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA y DONNYS BERNADINO VASQUEZ GOMEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 79, en fecha 10 de Marzo de 2003.-

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ......................................será compartida por entre al padre y la madre y Custodia la tendrá la madre, ciudadana MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más lo necesario para coadyuvar en los gastos del mantenimiento de la niña, en lo que respecta a la educación, salud, vestuarios y alimentación. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre facilitará el mismo permitiendo esas visitas , tomando siempre en consideración que no sea perturbada la salud psíquica y emocional de la niña, así como también no se perturben sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación de la misma, en la época de Diciembre, otros feriados vacaciones, se efectuar alternativamente entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomara siempre en cuenta la opinión de la niña.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste.
La Secretaria.
PPG/EMJV/Amny M.-