REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004850
ASUNTO : RP01-P-2009-004850
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, quien ratificó el contenido del escrito presentado en facha 20 de ABRIL de 2009, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, donde solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuando en fecha 27-10-2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, la víctima Freddy José Márquez Márquez, interpuso denuncia ante el IAPES, manifestando que el imputado Jhonny Rafael Conquista se presentó a su residencia, ubicada en el barrio La Granja, primera etapa, última calle, casa sin Nº, Cumanacoa, Estado Sucre, y lo convino a comprar una cereza cuando venían de regreso comenzó a golpearlo sin razón alguna y la víctima le reclamó este sacó a relucir del bolsillo de su pantalón un arma blanca (navaja), cortándolo en la cara, para luego huir del lugar en veloz carrera, trasladándose hasta el hospital la víctima para sus curas, posteriormente una comisión del IAPES, previo llamado radial se trasladaron hasta donde ocurrió el hecho, donde la madre del imputado hizo entrega a la comisión de su hijo, siendo este detenido y quedando identificado como JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ. Solicita decrete conforme al artículo 250 del COPP la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de autos y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se impuso al imputado JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.079, nacido en fecha 16-09-83, de ocupación agricultor, residenciado en El Barrio La Granja, Primera etapa, Sector los Cocos, los ranchos, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo Declarar. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente corre inserta al folio 02 y su vuelto acta de denuncia formulada por el ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ, cursa al folio 03 oficio dirigido al Médico Forense del CICPC donde se le presenta al ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ, en calidad de víctima para que se le realice examen médico forense, cursa al folio 04 y su vuelto acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ JOSÉ BETANCOURT PEÑALVER, cursa al folio 05 acta policial suscrita por el inspector del IAPES GREGORI CEDEÑO, donde se deja constancia de la detención del ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, cursa al folio 06 constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al imputado, cursa al folio 07 derechos del imputado, cursa al folio 08 oficio dirigido al director del IAPES donde se le remite en calidad de depósito al ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, al folio 09 cursa recipe médico del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ donde se deja constancia que se le suturó la herida presentada, ante el hospital de cumanacoa, al folio 10 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el detective HENRRY LUGO, cursa al folio 11 oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole del inicio de la averiguación donde aparece como víctima el ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ y como autor JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, al folio 12 cursa orden de inicio de la investigación, al folio 13 cursa memorando dirigido al jefe de la medicatura forense solicitando le sea practicado al ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ examen médico legal, al folio 14 cursa oficio dirigido al comisario del CICPC informándole que el ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ presentó una herida cortante de 9 cms suturada que abarca desde la mejilla al labio superior izquierdo, contusión edematosa en mejilla y labio izquierdo que necesitó asistencia médica por un (01) día curación e incapacidad por ocho (08) días, salvo complicación secuelas sin poderse precisar, al folio 15 cursa constancia de que el ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ no presenta registros policiales, al folio 16 cursa oficio dirigido al director del IAPES donde se le solicita colaboración en el sentido de que se sirva hacer comparecer a los funcionarios ISPECTOR GREGORI CEDEÑO y SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO ARCAS, a fin de que rindan entrevista relacionadas con las actas procesales N° I-228.768 instruida por uno de los delitos contra las personas, es por lo que esta juzgadora estima procedente en el presente caso, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY RAFAEL CONQUISTA CORTEZ, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.079, nacido en fecha 16-09-83, de ocupación agricultor, residenciado en El Barrio La Granja, Primera etapa, Sector los Cocos, los ranchos, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MARQUEZ MARQUEZ, con presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP, y la Prohibición de acercarse a loa victima, en consecuencia se ordena su libertad la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad a nombre al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARIA MARCANO