ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002665
ASUNTO : RP01-P-2009-002665


Realizada como ha sido la audiencia oral en la causa a los fines de decidir respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano PEDRO MARTÍN FALCÓN MENDOZA, y de imposición de medida de seguridad, en atención a la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil y se deja constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado de autos previa citación y la Defensora Pública Penal Segunda, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.

El Juez dio inicio al acto, instruyendo a las partes sobre su finalidad, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien ratificó en todo su contenido el escrito que presentare en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), a través del cual solicitare se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, en atención a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el supra identificado ciudadano no es típico, y toda vez que el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 58 granos con 70 miligramos de la sustancia denominada marihuana, constando al folio 38 experticia toxicológica in vivo en la cual se establece que dicho ciudadano es consumidor de la sustancia denominada marihuana, la cual es de la misma naturaleza de lo incautado; en este sentido y por cuanto en consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por sí solo no genera un tipo penal, es por lo que estimó procedente solicitar como en efecto solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se imponga al imputado la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicaxión, tratamiento, rehabilitación o readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la misma, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y toda vez que mi defendido en la oportunidad legal correspondiente se declaró consumidor de la sustancia que le fuere incautada, asimismo en virtud de haberse solicitado la imposición de una medida de seguridad, solicito se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial que le fuere impuesta a mi representado. Solicito finalmente me sea expedida copia simple del escrito presentado por la representación fiscal y del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control decide en los términos siguientes: Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, cursante a los folios 39 al 41 acompañado por actuaciones policiales, suscrito por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN; este Tribunal visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal y como lo ha sostenido la representación de la vindicta pública, el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…” De la cita antes transcrita se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por si solo no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catálogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6°, concatenado con el articulo 1 del Código Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Ahora bien, siendo que el representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este Juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho no es típico; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere se realice una audiencia y así imponer de la obligación al imputado para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad. En consecuencia este Tribunal observa: que se encuentra ajustado a derecho el pedimento efectuado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO; que en vista de lo señalado y visto que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo en relación al mismo, la solicitud de sobreseimiento, e imposición de medidas de seguridad; este Tribunal resuelve que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponiéndosele la obligación del imputado de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, en específico la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente.

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impone la obligación al imputado de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, en específico la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente. Asimismo y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al supra identificado ciudadano, a este efecto se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Mejías del Estado Sucre, haciendo de su conocimiento lo decidido por ante este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas su reproducción fotostática. Es todo, cúmplase.
Juez Tercero de Control,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




Secretario,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ