REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003921
ASUNTO : RP01-P-2009-003921

Celebrado como ha sido en el día VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-003921, seguida en contra de la imputada BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, soltera, de oficio Obrera, residenciada en La Llanada, sector IV barrio Mi Pequeña Venecia, casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.636.205, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, previa comparecencia por citación, la Defensora Pública Quinta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 25/09/2009, cursante a los folios 51 al 56, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27/08/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que pesa sobre la misma, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Solicito no se admita la acusación fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; en caso de que este tribunal no estime lo manifestado por la defensa y ordene la apertura a juicio, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representada, a los fines de que manifieste si desea o no adherirse a algunas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; así mismo en caso de admitir la acusación, hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 27/08/2009; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la Imputada BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, soltera, de oficio Obrera, residenciada en La Llanada, sector IV barrio Mi Pequeña Venecia, casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.636.205, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, Acta Policial, de fecha 27/08/2009, cursante al folio 3, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la incautación de las sustancias, presunta Marihuana y Crack así como de la practica de la detención de la precitada imputada posterior a haberse practicado una orden de allanamiento o visita domiciliaria en la residencia donde esta se encontraba, orden expedida por el tribunal segundo de control de esta sede. De las Actas de Entrevistas de las ciudadanos Rosa Elvira Rodríguez y Héctor Pérez, testigos instrumentales y presénciales del hecho, las cuales rielan a los folios 7 y 8, respectivamente, quienes en su versión son contestes con la actuación policial, al indicar que ciertamente tras haberse practicado un allanamiento se incauto una presunta droga y dinero en efectivo, lo cual resultó en la aprehensión de una ciudadana. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Crack y Marihuana, así como los demás objetos ya señalados. De la orden de allanamiento expedida por el tribunal segundo de control de esta sede cursante al folio 9. Del registro de cadena de custodia y evidencia física cursante al folio 14, donde se describe la evidencia física colectada, entre estas la presunta droga, de la inspección N° 2672 de fecha 28/08/2009, cursante al folio 22 donde se describen las condiciones y características físico ambientales del sitio del suceso; Al folio 23 y 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 532; Experticia Química, Botánica y Barrido N° 9700-263-T-0572-09, cursante 49; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 56, ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la ACUSADA de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expone: admito los hechos y solicito del tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi representada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, procediéndose a rebajar SEIS (06) MESES, en virtud de la atenuante invocada por la defensa, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la MITAD que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ARRIOJA, quien es venezolana, natural de Cumana estado Sucre, de 47 años de edad, nacida en fecha 12-01-1962, soltera, de oficio Obrera, residenciada en La Llanada, sector IV barrio Mi Pequeña Venecia, casa s/n Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.636.205, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 26 de Abril del año 2010. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal (medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad) impuesta a la acusada, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA.-


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.