REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004421
ASUNTO : RP01-P-2009-004421

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Octubre de 2009 siendo las 6:45 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.500, 18 años de edad, nacido el 21-11-90, soltero, de oficio obrero, residenciada en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 13-04-89, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.074, Soltero, residenciado en la Calle Las Torres, casa No. 25 de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.245, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre, ERMI JOSE MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.628.631, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre y JESUS MARIA SALAMANCA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.469.294, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal; EN GRADO DE AUTOR cometido por ERMI JOSÉ MÁRQUEZ VÉLIZ y en grado de COOPERADORES los ciudadanos ALVARO JOSE LOPEZ, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ y JESUS MARIA SALAMANCA; previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDRO TEJEDOR AGUILAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. JESÚS MAYZ y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Público Penal de guardia, ABG. JESÚS MAYZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01 de octubre de 2009, siendo las 02:00 horas de la Tarde, la victima venia de Caracas, hacia Carúpano en el Sector Terranova frenó pero el camión se coleó y no lo pudo maniobrar y se volcó quedo en el medio de la carretera, luego llegó tránsito y el Cuerpo de Bomberos de Cariaco, en presencia de los mismos un joven flaco alto , moreno claro, que estaba en el lugar tenia un pico en sus manos y le dio cuatro picazos al candado y lo rompió y las personas que iban llegando le decían que no lo hiciera pero después que el candado estaba roto comenzaron a robarse la mercancía que la victima transportaba luego llegaron los funcionarios y los aprehendieron y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal; EN GRADO DE AUTOR cometido por ERMI JOSÉ MÁRQUEZ VÉLIZ y en grado de COOPERADORES los ciudadanos ALVARO JOSE LOPEZ, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ y JESUS MARIA SALAMANCA; previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDRO TEJEDOR AGUILAR., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.
DE LO DECLARADO POR LO IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ERMI JOSÉ MÁRQUEZ VÉLIZ, ALVARO JOSE LOPEZ, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ y JESUS MARIA SALAMANCA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, a viva voz. NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor público Abg. JESÚS MAYZ, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el art. 49 ord. 1° referido al debido proceso y el derecho a la defensa esta defensa en nombre y representación de los justiciables siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo esta audiencia de conformidad con el art. 250 del COPP; esta defensa esgrime los alegatos de la misma. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito por ser de reciente data no es menos cierto que los mismos sean los autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal, precalificado como ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal; ello emerge de las actas procesales de que no hay testigos que corrobore de una manera cierta quienes son los responsables del hecho; de igual manera, no existe peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiera imponerse. De lo expuesto, esta defensa solicita Libertad sin Restricciones de los justiciables; y en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo con la defensa solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento con presentaciones cada 10 días por ante la prefectura del Municipio Ribero por ser su domicilio habitual, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 en concordancia con el art. 83 del Código Penal; EN GRADO DE AUTOR cometido por ERMI JOSÉ MÁRQUEZ VÉLIZ y en grado de COOPERADORES; los ciudadanos ALVARO JOSE LOPEZ, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ y JESUS MARIA SALAMANCA; previsto en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDRO TEJEDOR AGUILAR; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber:. A los folios 05, 06 y su vto. cursan actas de entrevistas de los ciudadanos ALEXANDRO TEJEDOR AGUILAR Y PEÑA JULIO JUAN DE MATA, respectivamente. Al folio 07 cursa acta de procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALVARO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.500, 18 años de edad, nacido el 21-11-90, soltero, de oficio obrero, residenciada en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 13-04-89, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.074, Soltero, residenciado en la Calle Las Torres, casa No. 25 de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.245, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre, ERMI JOSE MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.628.631, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, municipio Ribero del Estado Sucre y JESUS MARIA SALAMANCA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.469.294, Soltero, de oficio u ocupación obrero, residenciado en el Caserío Terranova abajo, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO; previsto en el artículo 455 del Código Penal; EN GRADO DE AUTOR cometido por ERMI JOSÉ MÁRQUEZ VÉLIZ y en grado de COOPERADORES los ciudadanos ALVARO JOSE LOPEZ, ANGEL RUBEN FIGUERA BRITO, JORGE ADALBERTO LEIVA DIAZ y JESUS MARIA SALAMANCA; previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDRO TEJEDOR AGUILAR; medida ésta consistente en la presentación periódica cada 10 días ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio al Prefecto del del Municipio Ribero del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO