ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000032
ASUNTO : RK01-P-2001-000032


El día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:40 de la mañana, se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEURITTI CHACON, acompañado del ABG. JESÙS MILANO SAVOCA, secretario judicial de sala y el Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Siete (07) de Enero del año 2004, en la presente causa signada con el Nº RK01-P-2001-000032, seguida al acusado LUIS MANUEL QUIJADA GUERRA, Venezolano, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha 01/07/1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.274.839, hijo de Fabio Quijada y Solanny Guerra y residenciado en Carúpano, Macarapana, Municipio Bermúdez, Sector el Maco, Casa S/N (Sonera), Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, emitida por el Juez a cargo de este Tribunal, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…Hecho el análisis anterior y estando claramente evidenciado, que los imputados Ernesto Echeverria, quien es de nacionalidad Colombiana, sin residencia en Venezuela, y Luis Manuel Quijada Guerra, quien es de nacionalidad Venezolana y señaló como residencia la Calle Principal del Sector El Maco en Macarapana, Caupano Estado Sucre, sin indicar número de vivienda, lo que ha imposibilitado la localización de ambos ciudadanos, se encuentra suficientemente acreditado la conducta contraria al deber de concurrir a los actos del proceso, por parte de los mencionados imputados, quienes incumplieron además, con la obligación que les impone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber señalado una dirección precisa, donde pudieran ser localizados, es procedente decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los citados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… …Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS MANUEL QUIJADA GUERRA, quien es venezolano, nacido en Carúpano y portador de la cédula de identidad No. 13.274.839 y de ERNESTO ECHEVERRIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogotá, el día 29 de octubre de 1965 y portador de la cédula de identidad No. E-16.893.620 y se ordena librar oficio a los Organismos Policiales Competentes, para que efectúen su aprehensión y sean recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal…”; lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos LUIS MANUEL QUIJADA GUERRA, previa comparecencia por traslado, la Defensa Privada ABG. CARLOS CHACON y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al Acusado del motivo de la audiencia, imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión por medio de la cual me libran la aprehensión. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la
EXPOSICION DEL MINISTERIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Debe revisarse efectivamente la conducta del acusado con respecto a este proceso y en función de esa revisión se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el mismo y dada que la acusación fiscal fue presentada por la fiscalia primera de este Circuito y la fiscalia de Droga de Carúpano, solicito al tribunal que se notifique a las dos representaciones fiscales, por tratarse de una comisión. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Salvo mejor opinión estoy de acuerdo en la forma que inicio el juez este acto imponiendo a mi representado del motivo de su aprehensión; ciertamente dejando a un lado las actuaciones hasta la fecha 07-11-2001, de allí para adelante corresponde discutir las causas de la aprehensión; hay una decisión de la Corte de Apelaciones, debiendo tomar en cuenta cursante al folio 145 al 158 de la segunda pieza, de fecha 07-11-2001, si bien es cierto marco el proceso, las solicitudes de restricción de libertad debe hacerse sobre elementos de participación y exculpación, la decisión dice que la actuación policial es nula y hay que distinguir dos momentos, al ser el acta policial nula, no hay manera de vincular a mi representado en esas actuaciones; pudiera decir la fiscal que debatiríamos cuestiones propias de juicio, pero hay que discutir si procede la medida o no de restricción; hay que apegarse al COPP, como excepción de la regla; creo que el criterio del Fiscal lo hizo sobre la base de la existencia de un acta policial donde se vinculan los dos procedimientos; pues bien al ser nula las actuaciones, veamos porque lo aprehenden, para una persona afrontar un proceso penal debe ser notificada, por eso cuando lo aprehenden consigno escrito al tribunal para verificar resultas; consigno los siguientes documentos, esta es una persona que goza de libertad plena, lo notifican y nunca llegan las mismas a su casa, consigno diligencias donde dice que tiene mas de 20 años del sector, el pasaporte aporta esa dirección, lo mismo pasa con la referencia personal, de comercio, de autocamiones real, donde refieren todas su dirección especifico; el fundamento del 250 dice que haya peligro de fuga, tengo en mis manos para consignar a efectus videndi y en copia para certificarla, constancia de que el mismo salio al exterior a estudiar, como la DIEX al salir no evidencia esto, lo consigno con toda la fe del mundo, esto prueba que no esta requerido y que no se quería quedar en el exterior, siendo detenido en Margarita, cuando mejias quiso incorporar esto el sábado, el sistema lo rechazo, mi representado no tiene intención de sustraerse de este proceso, pido al tribunal previo análisis de lo consignado y de lo que viene a futuro, lo imponga de cualquier medida que considere conveniente, queda garantizada su comparecencia; lo otro es el acervo probatorio, no puede consignar mas nada, si el acta no tiene valor como demostrar su responsabilidad, si hubiese pruebas contundentes para él, le diría que el pudiera quedar preso; creo que este es un caso que bien merece la pena que analice la solicitud de imponerlo de una medida menos gravosa que garantice su presencia a los actos del proceso; entiendo que esto se produce por que se estaba implantando el COPP. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al ACUSADO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
A lo poco que entiendo me detienen por no asistir a juicio, toda la vida he vivido allí, me conoce todo el mundo, el que no me consigue es porque no me gusta, cuando hago zarpes nunca me dijeron nada, quiero solucionar mi problema. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, para resolver sobre el pedimento de las partes observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observo que si bien es cierto se recibe o no una notificación, ya existía una acusación y el mismo no debe ser desleal a su proceso, no entendiendo este tribunal el divorcio de su proceso, sabiendo que esta acusado no se presento en ningún momento. Antes de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual por efecto extensivo se le otorga la Libertad al acusado Luís Manuel Quijada, ya el Fiscal con Competencia en Materia de Drogas y la Fiscal de esta Jurisdicción habían consignado la acusación, no debiendo el mismo desvincularse de este proceso, el mismo sabia que estaba acusado, al igual que su abogado defensor; como no estimar el peligro de fuga, si el mismo, tal y como lo indica el defensor en el día de hoy, entraba y salía del país, estando el mismo a derecho, considerando que asumió una aptitud desleal al proceso. Tal y como se desprende a los folios 174 al 190, se evidencia acusación consignada ante el tribunal, de fecha 04/10/2001, entendiendo que tanto el acusado y su defensor estaban en conocimiento de la acusación, al igual que estuvieron en conocimiento de la libertad, otorgada por la corte en fecha 07/11/2001, la cual se otorga posteriormente a la presentación de la acusación presentada en su contra, lo que se traduce que se encontraba a derecho, debiendo estar atento, siendo leal al proceso judicial que se le sigue. En cuantos a los elementos que cita el defensor privado, no es el momento procesal para que este tribunal se pronuncie sobre los mismos. Aunado a los elementos esgrimidos, se configuran en esta causa los extremos del artículo 250 del COPP, existiendo latente el peligro de fuga, por estar en presencia de un delito pluriofensivo, considerado por la doctrina de lesa humanidad (Crímenes Majistaes), que atentan contra la salubridad social. Estimando el peligro de fuga también, porque si bies escrito estaba acusado, tal y como menciono supra arriba y no obstante a ello se verifican los documentos que consigna la defensa en este acto, que durante años mantuvo una conducta desleal y reticente, ya que nunca y aun y como es enfático y estando a derecho no compareció a los actos de juicio, todo lo contrario se evidencia de lo consignado los múltiples viajes que hacia aun a sabiendas de que se le seguía un proceso penal, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP y visto también la orden de aprehensión librada en fecha 07/01/2004 y en atención a lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, este Tribunal RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MANUEL QUIJADA GUERRA, Venezolano, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha 01/07/1976, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.274.839, hijo de Fabio Quijada y Solanny Guerra y residenciado en Carúpano, Macarapana, Municipio Bermúdez, Sector el Maco, Casa S/N (Sonera), Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE DROGAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ordenado como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Este tribunal acuerda igualmente consignar a las presentes actuaciones los recaudos consignados por el defensor privado. Se acuerda fijar en este estado oportunidad para la realización del juicio oral y público en la presente causa, PARA EL DÍA CINCO (05)/NOVIEMBRE/2009, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese en consecuencia Boleta de Privación de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión, indicándosele así mismo el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del acusado de autos, así como el debido respeto a sus garantías y derechos constitucionales. En virtud, de la solicitud fiscal, referida a que dada que la acusación fiscal fue presentada por la fiscalia primera de este Circuito y la fiscalia de Droga de Carúpano, solicito al tribunal que se notifique a las dos representaciones fiscales, por tratarse de una comisión, este tribunal acuerda notificar de la presente decisión a ambas representaciones. Líbrese las Notificaciones, Citaciones y Oficios a que hubiera lugar, a los fines de lograr la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto y medios de prueba, promovidas y admitidos para este acto, para el Juicio oral y público. Líbrese Boleta de Traslado para el acusado. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 10:55 de la mañana.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEURUTTI CHACÓN.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO