REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000318
ASUNTO : RP01-D-2008-000318


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue, el día siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009 la audiencia preliminar en la causa signada RP01-D-2008-000318, seguida a la ciudadana XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, y la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, la imputada de autos acompañada de su representante legal ciudadana XXXXXXXXX-. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, y se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se pueden debatir cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 10-10-08, cursante a los folios del 38 al 43 por los hechos ocurridos en fecha 16-09-08, en contra de la XXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura, Y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando las partes a la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, y esta manifestó que sí entendía y expuso su deseo de no querer declarar. “Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: LA defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, por remisión expresa del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, así mismo solicito se mantenga a mi representada en el estado de libertad sin restricciones, el cual viene disfrutando desde el día 17-09-08, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación, así mismo solicito al Tribunal imponga a mi representada el procedimiento por admisión de los hechos, y le explique las consecuencias de acogerse al mismo o de optar por ir a un juicio oral y privado. “Es todo


PRONUNCIAMIENTO Y RESOLUCION DEL TRIBUNAL.


Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la señalada acusada, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-08; cuando la adolescente de autos fue aprehendida por un funcionario adscrito a la guardia nacional, cuando se encontraba en la puerta principal del internado judicial de esta ciudad y observó a la joven que se dirigía a la puerta del internado, y los funcionarios al preguntarle por la identificación la adolescente XXXXXXXXXXX le mostró una cédula a nombre de XXXXXXXXXXX observando que dicho documento de identidad presentaba una foto lo cual no se parecía a la joven, quien luego manifestó que su verdadera cédula de identidad se le había perdido hace tres meses, y que esa cédula se la había quitado a una amiga, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de la imputada de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga el estado de libertad del cual goza su representada; toda vez que hasta la presente fecha la misma no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, en su totalidad, y la apertura a un juicio oral y reservado, el juez advirtió a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley, y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A, toda vez que la misma admitió los hechos por los cuales fue acusada por el ministerio público. “Es todo”. Este Tribunal primero de control, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la ZZZZZZZZZZZZZ, a quien se acusó por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este tribunal que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 16-09-2008; cuando la adolescente de autos fue aprehendida por un funcionario adscrito a la guardia nacional cuando se encontraba en la puerta principal del internado judicial de esta ciudad, y observó a la joven que se dirigía a la puerta del internado y los funcionarios al preguntarle por la identificación la adolescente XXXXXXXXXXXXXpresentaba una foto lo cual no se parecía a la joven, quien luego manifestó que su verdadera cédula de identidad se le había perdido hace tres meses y que esa cédula se la había quitado a una amiga, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que la adolescente XXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 L.O.P.N.N.A, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de XXXXXXXXXXXX ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedó sancionada a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que le fue impuesto. 5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman. En Cumana a los ocho (8), días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Juez Primero de Control de la Sección Adolescente.
Abg. José Ramón Hernández Gil.





La Secretaria,
Abg. Carmen Gutiérrez.