REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000332
ASUNTO : RP01-D-2009-000332

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE UEGO
SECRETARIA: ABG. MILAGROS RAMÍREZ.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2009-000332, seguida a los adolescentes XXXXXXX; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales ciudadanas XXXXXX. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando éstos no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, indicando que los hechos sucedieron el día 22-10-2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, cuando se encontraban de comisión, y avistamos a unos ciudadanos en forma sospechosa en la calle principal de Chacopata, quienes al presenciar la comisión tomaron una actitud sospechosa, ya que notamos uno de los sujeto arrojó un objeto que era un arma de fuego de fabricación casera de la denominada chopo contentivo de un cartucho de calibre 12. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal, es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los referidos adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA y 248 del COPP. Así mismo, solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se procedió a imponer a los imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y su deseo de no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, manifestó: “vista la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio público, en el sentido que se le decrete la libertad sin restricciones a los adolescentes, la defensa considera que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, ya que sólo existe un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento que pueda presumir la participación de los mismos en el hecho investigado, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones, conforme al artículo 557 de la LOPNNA, al adolescente de autos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron el día 22-10-09, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, cuando funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión, y avistaron a unos ciudadanos en forma sospechosa en la calle principal de Chacopata, quienes al presenciar la comisión tomaron una actitud sospechosa, y notaron que uno de ellos arrojó un objeto que era un arma de fuego de fabricación casera de la denominada chopo contentivo de un cartucho calibre 12.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA.
TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 1 de la presente causa, acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos a la Comandancia de la guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas procesales, sólo consta un acta policial la cual narra la manera en la cual fueron aprehendidos los adolescentes, no existiendo ningún otro elemento de convicción, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, y en consecuencia, declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes XXXXXX; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA