REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001108
ASUNTO: RP11-P-2009-001108


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad omitida. ART 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: SANTOS ROSAURO VASQUEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTOS ROSAURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 ejusdem. Con relación a la solicitud realizada por la Defensa, de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la misma; toda vez que a criterio de quien aquí decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Santos Rosauro Vásquez, es decir, presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, exponiendo el mismo: “No voy a admitir los hechos, por que yo soy inocente “ En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al ciudadano SANTOS ROSAURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en la Calle la Marina, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, cuando presuntamente el imputado de autos comenzó a tocarle sus partes intimas a la niña (identidad omitida), le quitó la ropa, y le metió el dedo en el ano, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, Ordena La Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al ciudadano SANTOS ROSAURO VÀSQUEZ VÀSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.960, nacido en fecha: 23 de Mayo del año 1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Vàsquez y Adelina Josefina Vàsquez y domiciliado en San Juan de las Galdonas, en la Orilla de la Playa, frente al Hotel la Peonía, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad omitida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Cúmplase.