REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001289
ASUNTO: RP11-P-2009-001289


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: JHON JOSE ORTEGA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito; este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Considera quien decide, que la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a los hechos ocurridos en fecha 06 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en la Comunidad Lomas de Periquito, cuando una comisión policial, avistó presuntamente al imputado de autos en actitud nerviosa, y sale corriendo dentro de los matorrales, siendo alcanzado por la comisión, quien al realizarle la respectiva revisión corporal, le incautó en la pretina del pantalón que vestía una escopeta recortada, calibre 12mm, color negro; motivo por el cual practicaron su detención. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público; todo ello en atención al “Principio de Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, realizado por el Defensor Público, a la cual no hace oposición el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la misma, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello por considerar, que en el presente caso, a la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos, realizada por el imputado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El artículo 277 del Código Penal Vigente, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre un Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Público, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado era menor de 21 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, a Tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, venezolano, de 21 años de edad, soltero nacido en fecha 08-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.206, de oficio indefinido, soltero, hijo de Carmen Ortega y José Martínez y residenciado en la Rinconada de Brisas del Carmen, Calle Principal, casa sin número, cerca de una Escuela Brisa del Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad del acusado junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad. Asimismo, y en atención a que se evidencia de las actas, que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y por el Tribunal Segundo de Control, se acuerda dejar al mismo en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a la orden de los referidos Tribunales. Están las partes notificadas. Cúmplase. -