REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001845
ASUNTO: RP11-P-2009-001845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JUAN JAVIER PINO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; así como lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Amagil Colón, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JUAN JAVIER PINO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensora Pública Penal; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ejusdem. De igual manera, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos; ya que a criterio de quien decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privaron Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la Defensa. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “No voy a admitir los hechos, por que yo soy inocente, y quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo.” En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; es por lo que este Tribunal Primero de Control Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN JAVIER PINO; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24 de agosto del año 2009, en el Sector Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, presuntamente incautaron en el inmueble del acusado, droga de la denominada marihuana y cocaína; motivo por el cual procedieron a la detención del mismo. Se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida de Aseguramiento Preventivo, que pesa sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN JAVIER PINO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.917, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aníbal Pino y Cristina Pino, y residenciado en la calle 2, casa numero 15, Tacoa , Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática.