REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002314
ASUNTO: RP11-P-2009-002314


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: ANDRES BOMPART

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DAVID BOMPART

DELITO: HOMICIDIO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Pedro Navarro, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DAVID GABINO BOMPART, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDRES AVELINO BOMPART; donde la Defensa solicitó se decrete en al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; donde el imputado reconoció su responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Así mismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalados, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente de investigación Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria; donde hace referencia, a que el funcionario Luís Acosta, recibe llamada radiofónica, donde informan que residentes del sector perciben un fuerte olor, de un cuerpo en avanzado estado de descomposición, desconociéndose más detalles al respecto; motivo por el cual se trasladó al lugar de los hechos, en compañía del funcionario Ronald Maza; a fin de determinar la causa, una vez en el lugar los abordó una persona, quien dijo llamarse Sulervis Josefina Acosta, quien les manifestó ser la persona que le manifestó a los funcionarios de Defensa Civil, sobre el olor de un cuerpo en descomposición, y presumía que dicho olor provenía del cadáver de su tío Andrés Avelino Bompart, quien desde hace tres días se encontraba desaparecido. Del Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana Sulervis Josefina Acosta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde denuncia la desaparición de su tío Andrés Avelino Bompart. Del Acta de Inicio de la Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico. Del Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia que se presentó comisión de la Policía Municipal de Valdez, al mando del detective Luís Lozada, informando sobre la detención del ciudadano David Bompart; ya que el mismo manifestó haberle dado muerte a su tío Andrés Avelino Bompart. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 072, de fecha 26 de Octubre del año 2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Sucre, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia, que una vez realizada la inspección técnica resultó ser un sitio del suceso abierto. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alcalá Bompart Luís Antonio, quien expone; que el día 23 de octubre del año 2009, trasladó como a las 6:00 de la mañana en su vehículo, desde el caserío Guaraguarita hasta la ciudad de Guiria, al ciudadano Andrés Bompart. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Octubre del año 2009. Del Memorandum Nº 9700-184-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Del Acta Policial, de fecha 26 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario Luís Enrique Lozada, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria Estado Sucre. Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Deulis Bompart. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAVID GABINO BOMPART, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre del año 1977, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.678, de oficio Agricultor, hijo de Guillermo Ana Bompart, residenciado en Guaraguarita, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Cumana, a los fines de que se realice evaluación psiquiátrica-forense al imputado, en atención a la solicitud realizada por la Defensa. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.