REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000373
ASUNTO: RP11-D-2007-000373


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 05/10/09, mediante la cual se sancionó al joven "OMISIS", por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño "OMISIS", a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñox, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 04/09/07 hasta el 27/05/08, lo que totaliza el lapso de: siete (07) meses y veintitrés (23) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de cuatro (04) meses y siete (07) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 10/11/09 hasta el 17/03/2010, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, boleta de ingreso y copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
Ahora bien por cuanto el sancionado actualmente se encuentra en libertad, se ordena librar boleta de citación y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, a los fines de que comparezca a la audiencia de imposición el día 10/11/09, a las 09:00 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en el despacho de éste tribunal a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Doanalmy Román